REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002794


RESOLUCION JUDICIAL (CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL COPP)

En fecha 13 de Enero de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por el abogado José Mora Morales, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DANIEL ACOSTA, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2009-002794, en la cual solicita la revisión, cese, o en su defecto ampliación del tiempo de la medida cautelar impuesta, a su defendido, ya que han transcurrido quince (15) meses, desde la fecha de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad y hasta la fecha la representación fiscal no se ha pronunciado, con respecto al acto conclusivo en la presente causa.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 24 de agosto de 2009, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación de Lesiones Culposas, prevista en el articulo 420 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentación periódica cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses.

Es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran textualmente:
“Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”


Así mismo, también es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Analizado como ha sido la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano DANIEL ACOSTA, así como los fundamentos legales transcritos anteriormente, se puede llegar a la conclusión, que por una parte ha sido cumplido en exceso el tiempo de régimen de presentación impuesto por este Tribunal de Control, en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de agosto de 2009, de igual forma se ha cumplido el régimen de presentación por un periodo superior a la pena mínima prevista para el delito, por el cual se le sigue el proceso, es por ello, que demostrado que se ha cumplido con el régimen de presentación impuesta, por un lapso de dieciséis (16) meses, y que hasta la presente fecha no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009, al ciudadano DANIEL ACOSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado de autos, a la defensa privada del imputado, y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ