REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000227
ASUNTO : MP21-P-2011-000227


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, DONDE SE ACORDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la audiencia celebrada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, en fecha 19 de enero de 2011, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda, presento en calidad de detenido a los imputados LUCINDA DELGADO MIJARES, MARIZABEL MARITINEZ PEREZ y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ PEREZ, a quien les atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, y solicito a este Tribunal que fuera declarada como flagrante la aprehensión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Decimo Penal, previamente designado, este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar este Juzgado, califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. De igual forma se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, como fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por entender este Juzgado que faltan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y ser este procedimiento más garantista de los Derechos Constitucionales y Procesales del imputado, el cual podrá solicitar ante la Vindicta Publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5 y 305 las diligencias probatorias que considere pertinente, para desvirtuar la imputación realizada en su contra.

Por otra parte este Órgano Jurisdiccional acoge provisionalmente la calificación jurídica de Lesiones Peronales en Riña, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dichos tipos penales.

De igual forma considera este Tribunal, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, lo cual configura el requisito del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor del delito señalado, dando por satisfecha la exigencia del ordinal 2 del artículo 250 ejusdem, ahora bien en relación con el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en la presente causa, y que conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad de las Medida Cautelares, establecidos en los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede garantizar las resultas del proceso, con la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referido Presentacion Periodica cada Quince (15) dias, por seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización y prohibición de comunicarse entre ellos, Y ASI SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se califica la aprehensión como flagrante y legal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros legales, previamente invocados, pues según el acta policial de aprehensión, el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y se trata de un delito de acción pública, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico.

Segundo: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Tercero: Este tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica de DELITO, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dichos tipos penales.

Cuarto: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos LUCINDA DELGADO MIJARES, MARIZABEL MARITINEZ PEREZ y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ PEREZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Presentacion Periodica cada Quince (15) dias, por seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización y prohibición de comunicarse entre ellos, acordando su inmediata libertad. Remítase la presente causa, a la Fiscalía de la Causa, una vez transcurrido el lapso de Ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)


ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


JOSE LUIS DIAZ