REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: MP21-P-2010-000564
AUTO DE AVOCAMIENTO
Por cuanto en fecha 13 de diciembre del año 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al suscrito como Juez Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ello de acuerdo a comunicación signada con el No. 2779, de fecha 14 de diciembre del año 2010, y en razón de haberse realizado la juramentación de ley, de quien aquí suscribe, en fecha 11 de enero de 2010, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de acuerdo con acta signada con el No 281, de esa misma fecha, me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000564
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. IBELIS SAEZ
Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: ALDEMAIRA DIAZ MEDINA
DEFENSAS: ABG. MARIO TORREALBA
Defensor Privado
ABG. ONEIDA RODRIGUEZ
Defensor Privado
ABG. JOSE BETANCOURT
Defensor Publico
IMPUTADOS: MILDRED REINOZO ROMERO
GERADO CARDENAS
YELITZA COROMOTO PENALOZA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 8 de octubre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000564, seguida en contra de los ciudadanos MILDRED REINOZO ROMERO, GERADO CARDENAS y YELITZA COROMOTO PENALOZA, conforme lo prevé el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 12 de abril de 2010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MILDRED REINOZO ROMERO, GERADO CARDENAS y YELITZA COROMOTO PENALOZA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 23 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, presentándose el ciudadano Gerardo Cárdenas en la vivienda del ciudadano José Luis Mendoza, el cual se encontraba durmiendo en compañía de la ciudadana Aldemaira Josefina, abriendo la puerta el adolescente Douglas Jesús Mendoza Díaz, al cual Gerardo Cárdenas le pregunta al adolescente por su padre, cuando es atendido el ciudadana Gerardo Cárdenas le dice al ciudadano José Luis Mendoza, que fuera para su residencia para solucionar un problema que días antes habían tenido la pareja de cada uno, respondiendo que no iba, retirándose del lugar el ciudadano Gerardo Cárdenas, y es cuando vuelven a tocar la puerta y era el ciudadano Gerardo Cárdenas en compañía de tres personas más y es cuando uno de ellos empieza a efectuar disparos en contra del ciudadano Aldemaira Díaz y José Luis Mendoza, quienes ingresan al baño para salvaguardar su vida, una vez que cesaron los disparos la ciudadana Aldemaira Díaz, se percata que el ciudadano José Luis Mendoza estaba herido y se percata que el adolescente Douglas Jesús Mendoza, yacía en el piso sin signos vitales. Saliendo del lugar los agresores, salvo Mildred Reinoso Romero y Gerardo Cárdenas, quienes se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, donde se ocultaron, hasta que los funcionarios policiales comienzan la investigación, trasladándose a la residencia de la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, la misma manifestó a la comisión policial, que ciertamente estas personas habían ido a su casa, manifestando que no se encontraban en la misma, procedieron a ubicar los testigos de ley para ingresar al inmueble y es cuando salen de la misma los ciudadanos Mildred Reinozo Romero y Gerardo Cárdenas, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios del cuerpo policial, conjuntamente con Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes funcionarios y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano José Luis Mendoza.
2.- Declaración del médico anatomopatologo forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo el protocolo de autopsia, al cadáver del adolescente Douglas Jesús Mendoza Díaz.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana Edelmira Josefina Díaz Medina, victima y testigo presencial de los hechos en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano Hardisson Enrique Palacios Lozada, testigo de los hechos, y podrá señalar que los ciudadanos Mildred Reinozo Romero y Gerardo Cárdenas, se encontraban en la residencia de la ciudadana Yelitza Peñaloza Falcón.
3.- Declaración del ciudadano Cesar Enrique Palacios, testigo de los hechos, y podrá señalar que los ciudadanos Mildred Reinozo Romero y Gerardo Cárdenas, se encontraban en la residencia de la ciudadana Yelitza Peñaloza Falcón.
4.- Declaración de la ciudadana Mérida del Carmen Lozada, testigo de los hechos, y podrá señalar que los ciudadanos Mildred Reinozo Romero y Gerardo Cárdenas, se encontraban en la residencia de la ciudadana Yelitza Peñaloza Falcón.
5.- Declaración de la adolescente Yilari Yileisy Mendoza, testigo de los hechos.
6.- Declaración del ciudadanos Robert Gustavo Sánchez Paz, quien tiene conocimiento de los hechos, por los cuales se sigue la presente causa.
7.- Declaración del ciudadanos Alberto Beltrán Canongo, quien tiene conocimiento de la aprehensión de los imputados de autos.
8.- Declaración del ciudadanos José Luis Mendoza, quien es víctima y testigo de los hechos en la presente causa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Jesús Cedeño, Edibelto García, Daniel Martínez, Luis Brito, Juan Bolívar y José Padilla, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urdaneta, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Declaración de los funcionarios Eusebio Rosales, Yonny González y Andrés Perdomo, adscritos a la subdelegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las primeras pesquisas del caso.
3.- Declaración de los funcionarios Yonny González y Eusebio Rosales, adscritos a la subdelegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica numero 394 y 395 de fecha 24 de febrero de 2010.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica numero 394 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Yonny González y Eusebio Rosales.
2.- Acta de Inspección Técnica numero 395 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Yonny González y Eusebio Rosales.
3.- Acta de Reconocimiento Médico Legal, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano José Luis Mendoza.
4.- Acta de Protocolo de Autopsia, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo el protocolo de autopsia, al cadáver del adolescente Douglas Jesús Mendoza Díaz.
Las pruebas documentales, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser las mismas ofrecidas por el Ministerio Publico, no se admite la reconstrucción de los hechos, por cuanto no se estima la pertinencia de la realización del mismo, en este tipo de delito.
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO, por la comisión del delito de SICARIATO Y SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y con relación al artículo 80 del Código Penal, donde fungen como victima los ciudadanos José Luis Mendoza y Douglas Jesús Mendoza Díaz, respectivamente, y con relación a la ciudadana YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los imputados de autos se subsume en las normas legales antes citadas, tomando en consideración los hechos narrados por los testigos y por los hechos recogidos en las actas policiales levantada con ocasión de la presente causa.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO, por la comisión del delito de SICARIATO Y SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y con relación al artículo 80 del Código Penal, donde fungen como victima los ciudadanos José Luis Mendoza y Douglas Jesús Mendoza Díaz, respectivamente, y con relación a la ciudadana YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de la admisión realizada de la acusación Fiscal, se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, al considerarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 26 de febrero de 2010, mientras que la Defensa, solicito que le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que podría llegarse a imponer, ya que la misma supera en su límite máximo los diez (10) anos, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
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QUINTO
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, informándoles que dada la naturaleza del hecho punible que se le atribuye, solamente procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, una vez impuesta la ciudadana YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON de los hechos objeto del proceso, expuso su deseo de admitir los hechos por el delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Mientas que los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO impuestos de los hechos objeto del proceso, manifestaron de viva voz, su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público con relación a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y con relación al artículo 80 del Código Penal, donde fungen como victima los ciudadanos José Luis Mendoza y Douglas Jesús Mendoza Díaz, respectivamente, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda. Así mismo, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO
DE LA PENALIDAD A IMPONER A LA CIUDADANA YELITZA COROMOTO PENALOZA POR LA ADMISION DE HECHOS
En virtud de la manifestación expresa por la acusada Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente a la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la acusada YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON, se le atribuye la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, que prevé para su autor, según lo refiere el segundo aparte de la citada norma de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de TRES (03) ANOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que la acusada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, procede a aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable a la mitad, quedando la pena en definitiva a aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, que cumplirá en el modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA a la ciudadana YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena el día 8 de abril de 2012. Y ASI SE DECLARA-
SEPTIMO
REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON
Este Juzgado, vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 y se su lugar se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponerse es de un (1) ano y seis (6) meses, por lo que se impone un régimen de presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de comunicarse a la victima por sí y por interpuesta persona, hasta tanto el tribunal de Ejecución, determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO, por la comisión del delito de SICARIATO Y SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y con relación al artículo 80 del Código Penal, donde fungen como victima los ciudadanos José Luis Mendoza y Douglas Jesús Mendoza Díaz, respectivamente, y con relación a la ciudadana YELITZA COROMOTO PENALOZA FALCON por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal, y de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las mismas ofrecidas por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa.
CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público con relación a los ciudadanos GERARDO CARDENAS y MILDRED REINOZO ROMERO, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y con relación al artículo 80 del Código Penal, donde fungen como victima los ciudadanos José Luis Mendoza y Douglas Jesús Mendoza Díaz, respectivamente y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase a los prenombrados ciudadanos como ACUSADOS, a partir de la presente, conforme lo prevé el artículo 124 ejusdem.
QUINTO: En virtud de la manifestación expresa de la acusada Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, este Tribunal, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar la mencionada ciudadana a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Encubrimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Penal, que cumplirá en el modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, y a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena el día 8 de abril de 2012.
SEXTO: Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 26 de febrero de 2010 y se acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponerse es de un (1) ano y seis (6) meses, por lo que se impone un régimen de presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de comunicarse a la victima por sí y por interpuesta persona, hasta tanto el tribunal de Ejecución, determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este tribunal.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal para el tribunal de Juicio.
OCTAVO: Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón, se acuerda una vez firma la presente sentencia, compulsar las actuaciones y remitir el respectivo expediente a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Notifíquese a las partes la publicación del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa privada, a la defensa pública y vencido el lapso de ley a los fines de presentar recurso alguno en contra del presente fallo, remítase para su distribución a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la compulsa de las actuaciones a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para la ejecución de la sentencia, con respecto a la ciudadana Yelitza Coromoto Peñaloza Falcón.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ