REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004301

EXP. FISCALIA : 15F16-461-2010

JUEZ : INDIRA LIBERTAD ROMERO

SECRETARIO : JESUS GAMBOA

FISCAL : JOSMARE DIAZ TOLEDO, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

IMPUTADO : JOSE VICENTE NUNEZ FRANCOLINO

VICTIMA : MAYELINE EMPERATRIZ BARRIOS RONDON

DEFENSA : ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA
Defensor Privado

DELITO : ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en grado de continuidad en relación al articulo 99 del ejusdem, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios con relación al articulo 20 ibisdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en contra del imputado JOSE VICENTE NUNEZ FRANCOLINO, este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Brigada de Delincuencia Organizada adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en grado de continuidad en relación al articulo 99 del ejusdem, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios con relación al articulo 20 ibisdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, toda vez que por señalamientos de la actas de Entrevistas por los ciudadanos victimas Mayelin Emperatriz Barrios Rondón, Yosmar del Valle Martínez, Yndira Karina Muñoz, Karina Zarelli González de Cárdenas, Jennifer Ocarina García, Graterol Rojas Nadine Milagros, Ana Mariela Sánchez, donde se aprecian en las actas procesales lo siguiente: …(...)que el Ciudadano NUNES FRANCOLINO JOSE VICENTE, era quien representaba a la empresas en las oficinas de ventas de Mata Linda Charallave, Estado Miranda (Victima Mayelin Emperatriz Barrios Rondon), …(...)que los responsables de la situación con las viviendas eran los directores principales Humberto José Lara, residenciado en los Naranjos, Pablo José Martínez Carpio, Rafael Delgado Viso, Rafael Viso, Jesús Urbaneja, Hugo Briceño, Claudio Espalda, VICENTE NÚÑEZ (Victima Yosmar del Valle Martínez), …(...)que tuvieron problemas con los materiales de la obra y que no pudieron, culminar motivo por el cual existían tres opciones, las cuales eran hacer un nuevo contrato con un aumento de precio, la otra era cambiarnos a otro urbanismo de nombre Bosque Real y la ultima devolvernos el dinero por un monto irrisorio según los intereses prorrateo, …(…) en reiteradas oportunidades nos reunimos varios agraviados con los ciudadanos VICENTE NUÑEZ y Licenciado Urbaneja donde no llegamos a nada (Victima Yndira Karina Muñoz), …(...) su respuesta fue que tenían problemas con los contratistas pero que eso lo iban a solucionar debido a eso nos acercamos nuevamente a las donde nos atendió el abogado Vicente Francolino y nos dio una nueva fecha de entrega que seria Marzo del 2011 (Victima Karina Zarelli González de Cárdenas) …(...)quien realizaba las negociaciones era el señor VICENTE NUÑEZ, supuestamente era el contralor (Victima Jennifer Ocarina García), …(...)sostuve entrevista con el ciudadano VICENTE NUÑEZ, quien me informo que estaban esperando que les liquidaran un crédito del Banco Banfoandes, posteriormente me indico que tenia 4 opciones, las cuales eran que me reubicaran en las Residencias Bosque Real, que me retirara o los demandara (Victima Graterol Rojas Nadine Milagros) …(...)VICENTE NUÑEZ era el Ejecutivo de Venta y cuentas por cobrar (Victima Ana Mariela Sánchez) ; No obstante en la intervención por parte del Indepabis donde (Fiscal Técnico Inspector WENER LENIN GUTIERREZ GUILLEN) pudo percibir de los afectados la siguiente situación: …(...)estas personas manifiestan que eran atendidos en una oficina que se encontraban en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en donde los atendía el ciudadano VICENTE NUÑEZ, y les decía que tenia que hacer unos pagos adicionales del Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) y como estaba encargado de atención al cliente y cunetas por cobrar era portavoz de la empresa (…) en algunos casos estas personas manifestaron haber recibidos maltratos verbales por parte del ciudadano VICENTE NUÑEZ; Motivo por el cual la Comisión de la Brigada de Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se traslado hasta las Instalaciones de la Oficina de la Promotora Matalinda, a los fines de ubicar al ciudadano NUNES FRANCOLINO JOSE VICENTE, donde fue manifestado por los ciudadanos Hugo Briceño y Claudio Epalza que no fue a laborar ese día, por lo que dicha comisión se traslado hasta la residencia del ciudadano NUNES FRANCOLINO JOSE VICENTE, donde practicaron la aprehensión del imputado, razón por la cual trasladaron el procedimiento a la sede del Despacho Policial.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano NUNES FRANCOLINO JOSE VICENTE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de salir de su residencia; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de autos se adecúa a los supuestos contenidos en el articulo 464 del Código Penal en relación al articulo 99, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, articulo 58 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios con relación al articulo 20 ibisdem, por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, y articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, motivo por cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en grado de continuidad en relación al articulo 99 del ejusdem, OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios con relación al articulo 20 ibisdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley de Delincuencia Organizada. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ha ocurrido desde el año 2008.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Actas de Entrevistas por los ciudadanos victimas Mayelin Emperatriz Barrios Rondón, Yosmar del Valle Martínez, Yndira Karina Muñoz, Karina Zarelli González de Cárdenas, Jennifer Ocarina García, Graterol Rojas Nadine Milagros, Ana Mariela Sánchez, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano NUÑES FRANCOLINO JOSE VICENTE, participaba como representante o hacia las veces de portavoz de la empresa ante los co-propietarios, y es por lo que se produce la aprehensión del imputado, cuyo contenido aparece verificado con al Acta Policial, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de más de OCHO (08) de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito que afecta a la colectividad dada su naturaleza perniciosa.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano NUÑES FRANCOLINO JOSE VICENTE, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NUÑES FRANCOLINO JOSE VICENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, respectivamente, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto al ciudadano JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO, por la presunta camisón del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en grado de continuidad articulo 99, el delito de OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado el articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bien y Servicios con relación al articulo 20 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 Numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE VICENTE NUNES FRANCOLINO. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
SEXTO: Se acuerda el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, asimismo se Acuerda librar Oficio a las Oficinas de SUDEBAN a tales fines.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia, a las 02:07 pm, es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

INDIRA LIBERTAD ROMERO EL SECRETARIO,

JESUS GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

JESUS GAMBOA


ASUNTO : MP21-P-2010-004301