REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: MP21-P-2010-004313

TRIBUNAL:
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARI: JESUS GAMBOA

PARTES:
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: HENRY ESCALONA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: LIOSNEL SAMUEL ARELLANO GUZMAN, ARELLANO GUZMAN LIONEL GUILLERMO Y JOSE ANTONIO PAZ
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO MENDEZ



OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud del Acto Conclusivo que fuera presentado por la Vindicta Pública, representada a tales efectos por los ABOGADO HENRY JOSÉ ESCALONA, Fiscal Noveno Encargado y del Ministerio Público del Estado Miranda, en la cual solicita en el capitulo V Petitorio del escrito Acusatorio, correspondiendo a la solicitud de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta los imputados identificados en actas, cuyos resultados de la investigación creo en el Fiscal del Ministerio Público la convicción de que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma en la Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, han variado a la presente fecha; y con ocasión a la solicitud planteada por la Defensa de los imputados de marras y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Noviembre de 2010, fueron puestos a la Orden de este Tribunal Quinto de Control, los ciudadanos 1.- LIOSNEL SAMUEL ARRELLANO GUZMAN de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Mopia, sector tres, vereda 32, casa 04, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-09-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.296, 2.- LIONEL GUILLERMO ORELLANO GUZMAN de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho. Mopia, Sector 02, calle principal, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda, nacido en fecha 06-07-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.760.325, 3.- JOSE ANTONIO PAZ, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: sector Piñango, calle principal, casa sin numero, San Francisco de Yare municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23-08-1986, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.835; con ocasión a la Aprehensión en Flagrancia que realizaran funcionarios adscritos al Destacamento Nº 57, del Comando Regional Nº5, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado e3n el articulo 277 del código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del código Penal en relación al ciudadano ARELLANO GUZMAN LIONEL; el delito DE OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en ele articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal para el ciudadano LIOSNEL SAMUEL ARELLANO GUZMAN; calificación fiscal que fuera acogida y por este Tribunal y Audiencia en la cual el Tribunal acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados supramencionados; Para posteriormente en la investigación arrojar a criterio del Ministerio Público que no existe suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LIOSNEL SAMUEL ARELLANO GUZMAN, ARELLANO GUZMAN LIONEL GUILLERMO, para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional.

Culminada como fue la investigación por parte del Titular de la Acción Penal, presentó formal Acusación en contra del ciudadano LIOSNEL SAMUEL ARELLANO GUZMAN, ARELLANO GUZMAN LIONEL GUILLERMO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente para el primero de los prenombrados imputados, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al último de los imputados.

Ahora bien recibido como fue el Acto Conclusivo corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fijar Audiencia y Convocar a las Partes; en cuya Audiencia corresponderá decidir conforme al artículo 330, numeral 2 y 3; no obstante en la presentación de dicho Escrito Acusatorio, analizadas las actas procesales por parte de esta Juzgadora, se evidencia claramente que han variado las circunstancias y que no se justificaría la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los mencionados imputados, lo que hace imperioso a esta Juzgadora el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 3 de la ley adjetiva pernal vigente, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Sede Judicial, mientras dure el proceso, considerando que dicha Medida es suficiente, adecuada y proporcional a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.

Por último, es menester indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse en un Estado de Derecho.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: LIOSNEL SAMUEL ARRELLANO GUZMAN de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Mopia, sector tres, vereda 32, casa 04, Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-09-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.020.296, LIONEL GUILLERMO ORELLANO GUZMAN de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho. Mopia, Sector 02, calle principal, casa sin numero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano Miranda, nacido en fecha 06-07-1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.760.325, dada la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal Vigente para el primero de los prenombrados imputados, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al último de los imputados; conforme a los previsto en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal vigente, en concordancia a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Publíquese, diarícese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GAMBOA