REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2010-000589
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

SENTENCIADO: REIBER JOSE RIVAS ROJAS

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


DEFENSA ABG. JORGE CLARET MARTINEZ
Defensa Privada


En fecha 14 de diciembre del presente año 2.010, este Tribunal Segundo de Juicio, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto y toda vez que, conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el acusado de autos manifestò su voluntad libre y expresa de someterse al Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en la referida norma adjetiva, acto en el cual por considerarlo ajustado y procedente, este Tribunal resolviò lo concerniente, procediendo en ese mismo acto a la imposición inmediata de la pena respectiva, es por lo que de seguida, pasa a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:


Primero
Identificación del Sentenciado

REIBER JOSE RIVAS ROJAS, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Quebrada de Cùa, Los Rosales, Sector 01, calle Principa, Casa nùmero 69, Cùa Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.150.324.


Segundo
Consideraciones Previas

La presente causa es recibida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.010 en virtud de la distribución que corresponde y visto el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de esta misma Extensión Judicial y sede emitido en fecha 17 de agosto de 2.010 con motivo de la celebraciòn de la Audiencia Preliminar acto en el cual el referido tribunal de Control acordò admitir parcialmente la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, en contra del para entonces imputado REIBER JOSE RIVAS ROJAS, por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el aratìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas acto en el cual considerò dicho tribunal procedente su admisión por estimar que dicha acusaciòn cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Pùblico, y tomando en consideraciòn que la acusaciòn demostrò fundamentos serios para el enjuiciamiento pùblico del imputado, por el hecho atribuido.



Tercero
El hecho objeto del Proceso

De conformidad con la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, segùn lo plasmado en el CAPITULO II, como RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATIBUYE AL IMPUTADO, es el siguiente:


En fecha 26 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero 2, se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la calle principal del Sector Los Rosales, Quebrada de Cùa y visualizan a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisiòn emprende veloz carrera, por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo este caso omiso generàndose una breve persecución, precisando dichos funcionarios que el sujeto logrò internarse en una vivienda, en dicha persecución proceden a ingresar a dicha vivienda logrando la aprehensiòn del sujeto y al momento de realizarle la inspección de rigor, con las formalidades legales y en presencia de dos testigos, logran localizar encima de una cocina un (1) bolso pequeño, tipo monedero de material sintètico, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de material sintètico, y al ser revisados constatan que contenìan en su interior presunta droga tipo vegetal y semillas, logran igualmente colectar sobre una nevera dos (2) telèfonos celulares marca Nokia, igualmente logran incautar en una habitación dos (2) vehìculos tipo moto completamente desvalijados, e igualmente varias partes y accesorios pertenecientes a vehìculos desvalijados y de dudosa procedencia, luego de haber realizado tal recolección proceden a identificar al sujeto como REIBER JOSE RIVAS ROJAS.


Cuarto
De la Calificaciòn Jurìdica

La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos a al acusado en el delito de 1.- OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, 2.- DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el. Artìculo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos.


Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no fue admitida la precalificación por el delito de DESVAIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehìculos.


Quinto

De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


El dia 14 de diciembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Juicio para que tuviera lugar la Sesiòn Pùblica para la elecciòn y designaciòn de Escabinos, conforme al contenido de los artìculos 65 y 155 en relaciòn con el 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se Constituyò el Tribunal, y con la presencia del ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico Dr. Josè Antonio Meneses, el Defensor Privado Abg. Jorge Claret Martinez y el acusado de autos REIBER JOSE RIVAS ROJAS, previo traslado de su centro de reclusiòn, acto en el cual el defensor privado, solicita al tribunal el derecho de palabra, y luego de serle concedido expuso:


“Ciudadana Juez, en este Sorteo Ordinario, antes de que este Tribunal se constituya y ordene la apertura al Juicio oral y Pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido REIBER JOSE RIVAS ROJAS, quièn ha manifestado su deseo de admitir los hechos, solicita la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y solicitando asimismo la aplicación de la pena es todo”


Acto seguido vista la exposición del defensor se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien expuso:


“Ciudadana Juez, el Ministerio Publico no se opone al beneficio de admisión de hecho establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecido en la reforma es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado: REIBER JOSE RIVAS ROJAS, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el acusado de autos REIBER JOSE RIVAS ROJAS, identificado en autos con la Cedula de Identidad Nº V-21.150.324, y luego de aportar sus datos de identificación persona, tal como consta en el acta respectiva, libre de toda coacción y en forma espontànea expuso:

“Si admito los hechos voluntariamente, para que el proceso sea más rápido, es todo”


Sexto

Consideraciones para Decidir

Estimò este Tribunal procedente la manifestación de voluntad del acusado, toda vez que se dan las exigencias de ley para su procedibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre, como lo exige la norma adjetiva, antes de la constitución del tribunal.


Tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, en la afirmación del principio de celeridad procesal.


Por considerarlo procedente y ajustado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.





Septimo

De la Penalidad


El acusado REIBER JOSE RIVAS ROJAS conforme a la normativa adjetiva legal vigente, decidiò admitir el hecho que le fuera atribuido por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS hecho previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.


En tal sentido y a los fines de la aplicación de la pena que corresponde este Tribunal toma en consideración el resultado arrojado por la Experticia Quimica debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico, y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como lo es la experticia signada con el Nùmero 9700-130-3243, de fecha 03-03-2.010, suscrita por los Expertos Normedy J. Castro en su condiciòn de Farmaceutico Experto Profesional I y Josè Torres, en su condiciòn de Quìmico Experto Profesional I, adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas quienes a traves de dicha prueba cientìfica dejan constancia que el peso arrojado por la sustancia ilicito incautada fue de cuarenta y siete (47) gramos con seiscientos miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la unica pieza del asunto.


Tomando en consideración el peso arrojado por la experticia asì como la calificaciòn jurìdica atribuida, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente al segundo aparte de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, que es de seis (6) a ocho (8) años de prisiòn que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente se deben sumar los dos extremos y su resultado dividirlo entre dos, con lo cual obtenemos que serìa la pena aplicable, de siete años de prisiòn.


Tomando en consideración que el acusado de autos para el momento de ocurrir los hechos con 19 años de edad, se aplica la atenuante genèrica contemplada en el artìculo 74 numeral 1ª del Còdigo Penal, se toma en cuenta la aplicación del lìmite inferior de la pena, que serìa seis (6) años de prisiòn.


Ahora bièn, y toda vez que el Acusado se acogiò al Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, que siendo el primero de ellos uno de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica cuya pena no excede de ocho años en su lìmite màximo, es aplicable la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la pena en TRES (3) AÑOS que serìa en definitiva la pena a aplicar al sentenciado de autos REIBER JOSE RIVAS ROJAS por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso, y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y por cuanto el acusado ha permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida desde el dia 26-02-2.10 fecha de su detenciòn en virtud de la pena impuesta, se determina que cumplirà la condena impuesta el dia 26-02-2.013.



Se CONDENA al Acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.



Se les EXONERA al acusado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Octavo

D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, CONDENA al ciudadano REIBER JOSE RIVAS ROJAS, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Quebrada de Cùa, Los Rosales, Sector 01, calle Principal, Casa nùmero 69, Cùa Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 21.150.324. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad admitida en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano REIBER JOSE RIVAS ROJAS identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: EXONERA al ciudadano REIBER JOSE RIVAS ROJAS del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, y toda vez que el acusado ha permanecido ininterrumpidamente privados de libertad desde el dia de su detenciòn, vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 26-02-2.013.

Se acuerda y ordena la destrucción de la sustancia ilicita.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,



ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado



La Secretaria,



ABAG. NACARIS MARRERO