REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2008-002829
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADO PAUL JOSE ACOSTA ESAAS

DEFENSA ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Presos)

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS

VICTIMA REPRESENTACIONES BARIERIES, C. A.
Rep. BERTOUL GLAJOVSKI ROBERTO MSTILAV

DELITO HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE


Procede de seguida este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido al acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS ampliamente identificado en autos y quièn fue encontrado INOCENTE de los delitos que le fueran atribuidos en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Ciricunscripciòn Judicial del Estado Miranda toda vez que no se logrò demostrar su responsabiliad en la comisiòn de los delitos de 1.- HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 1ª De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos con las agravantes establecidas en los numerales 1ª, 5ª y 8ª del artìculo 2ª Ejusdem. 2.- HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numerales 1ª y 9ª del Còdigo Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artìculo 239 tambien del Còdigo Penal, y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artìculo 364 del referido texto penal adjetivo en los siguientes tèrminos:
Primero

Identificación del acusado

PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-1981, de estado civil soltero,, natural de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, de oficio chofer, residenciado en Soapire, calle Caiza, al lado de la cancha de Básquet, casa N! 43, Sanata Lucia del Tuy, Municipio Pas Castillo, Estado Miranda, hijo de Marisol de Acosta (v) y Pedro Julian Acosta Infante (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.113.901.



Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El hecho atribuido al acusado de autos en la Acusaciòn formulada en su contra por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, son los siguientes:

En fecha 08 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS acudió a la sede de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denunció que en la misma fecha, siendo las 07:00 de la mañana, cuando se encontraba cerca de la “Jalen”, Santa Teresa del Tuy, en compañía de su ayudante, ciudadano FRANKLIN WILLIAMS RODRIGUEZ RIOS, llegaron entre tres y cuatro personas, sin identificar, quienes lo sometieron amenazándolo con armas de fuego y los despojaron de un camión marca Mitsubishi, modelo Canter, año 2005, color blanco, placa 25HMBB, serial de carrocería 8X1F3649E50500208, contentivo en su interior de cosméticos diversos valorados en veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,oo), todo propiedad de la empresa Representaciones Batteries, C. A., ubicada en la Avenida Alfredo Jahn, Quinta Silvia, Los Palos Grandes, Caracas, privándolos de su libertad durante una hora aproximadamente, para luego dejarlos cerca del Sector Betania, Cúa, Estado Miranda.

Posteriormente funcionarios adscritos al referido órgano de investigación penal, al tomarle Entrevista al ciudadano FRANKLIN WILLIAMS RODRIGUEZ RIOS, éste dio una versión totalmente diferente a la aportada por el acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, pues dicho ciudadano señaló que en fecha 08-10-2008, siendo las 07:00 horas de la mañana, ellos se encontraban al final de la avenida Lamas, adyacente al Hotel Los Pinos, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando se presentaron cuatro personas, dos de ellos amigos del acusado de autos, de nombres “EUCLIDES” y “JUNIOR”, conocido como “CHAVEZ”, quienes tripulaban un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color oscuro. En ese instante “EUCLIDES” y “PAUL” le dicen a él que pase al vehículo ya descrito; luego “EUCLIDES” y otra persona de quien desconoce su identidad procedieron a llevarse el camión y la mercancía hacia un lugar desconocido. Seguidamente “PAUL”, “JUNIOR” y su persona se fueron para la bomba La Giuliana que está en la vía hacia Santa Teresa del Tuy; allí duraron varias horas; “PAUL” y “JUNIOR” hablaban cada rato por teléfono, para después trasladarse hasta La Raiza siendo las 02:00 horas de la tarde.

En ese lugar se hallaba “EUCLIDES” y la otra persona que se llevó el camión, y al ver que no tenía el vehículo en su poder, él le pregunto a “PAUL”, quien le dijo que tanto el camión como la mercancía había sido vendida, que se quedara tranquilo porque él lo iba a salvar con algo de dinero. Luego pasaron Charallave y llegaron a Cúa, donde en el Sector de Betania, la persona que menciona como “JUNIOR”, procedió a amarrarlos con cinta adhesiva (tirro) por las muñecas, indicándoles que se metieran en un matorral, retirándose “EUCLIDES”, “JUNIOR” y las otras dos personas. Luego al salir del matorral fueron hallados por un ciudadano quien deambulaba por el lugar, quien procedió a prestarles ayuda, trasladándose posteriormente a la sede policial.


Ante esta versión, el funcionario LUIS PEREZ practicó la aprehensión del ciudadano PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, quien aun permanecía en el despacho policial, siendo puesto a disposición del Fiscal 7° del Ministerio Público.


Tercero

Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico


La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, acusò al ciudadano PAUL JOSE ACOSTA ESAAS por la comisiòn de los delitos de 1.- HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 1ª De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos con las agravantes establecidas en los numerales 1ª, 5ª y 8ª del artìculo 2ª Ejusdem. 2.- HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numerales 1ª y 9ª del Còdigo Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artìculo 239 tambien del Còdigo Penal.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El dia ocho (8) de octubre de 2.010, siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.



Seguidamente se le concediò la palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES, quien en forma oral expuso sus argumentos de hecho y derecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos en que se basó la Fiscalía del Ministerio Público, para la imputación del acusado de autos:

“ …ejerzo la acción penal pública y ratifico la acusación presentada en anterior oportunidad contra el ciudadano PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HURTO CALIFICADO e igualmente esta representación Fiscal a través de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, demostrará en el presente debate la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, una vez que los órganos de pruebas comparezcan a este Tribunal a través de las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios rindan sus testimonios en el presente debate, pruebas estas que fueron admitidas ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta representación Fiscal calificó dicha conducta en los delitos de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HURTO CALIFICADO y cuyos delitos se encuentra demostrados con los elementos de convicción que sirvieron para presentar la acusación en contra del acusado de autos; por lo que demostraré en el transcurso del juicio oral y público la responsabilidad de dicho ciudadano, con las pruebas que sean evacuadas en el debate probatorio, y se solicitara una sentencia condenatoria, Tribunal”.


Igualmente se le concediò el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Dra.. MERCEDES FLORES, quièn manifestò lo siguiente:

“ Esta defensa reafirma el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido demostraré a lo largo del juicio oral y público que el ministerio público no probará responsabilidad penal alguna en contra de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, y solicito que sean citados los testigos funcionarios y expertos para la próxima audiencia y que conste en actas las resultas. Es todo”.



A continuación este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso al acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, y de hacerlo lo hará sin juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y HURTO CALIFICADO. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. quièn luego de aportar sus datos personales, tal como consta en el Acta respectiva, manifestò: “No quiero declarar, es todo”.


Seguidamente y oidas como fueron las exposiciones aneriores, y conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procediò a la apertura del lapso de recepciòn de las pruebas.


En audiencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, y luego del cumplimiento de las formalidades de en el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y luego de serle concedida realizò la siguiente exposición :


“Efectivamente observamos que se han practicado todas las diligencias a los fines de hacer comparecer a sala a los funcionarios y expertos que participaron en la investigación de la presente causa, en este caso el funcionario David Oliveros ya no presta sus servicios en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, no se logro la comparecencia de los funcionarios Greimar Ramirez y Luis Perez ni de los testigos Franklin Rodriguez, Euclides Rodriguez y el ciudadano Bertoul Galajovski Roberto, en virtud de ello considera esta representación fiscal que se ha hecho imposible la posibilidad de traer a estas personas a declarar, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Còdigo Organico Procesal Penal solicita que se prescindan de estos testimonios, se le de el valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el presente debate oral y público y por último se pasa a la etapa de conclusiones, es todo”.


Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Dra. Mercedes Flores, quien realizò la siguiente exposición:

“Esta defensa no tiene ninguna oposición en relación a la prescindencia del testimonio de los mencionados funcionarios y solicito que se le tome declaración a mi defendido, es todo”.



Acto Seguido, el Tribunal para resolver solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, observa que en efecto han sido varias las suspensiones del debate para lograr la comparecencia de los funcionarios David Oliveros Greimar Ramirez y Luis Perez y de los testigos Franklin Rodriguez, Euclides Rodriguez y el ciudadano Bertoul Galajovski Roberto, y muy a pesar de las citaciones oportunas libradas por el Tribunal, asì como tambièn las diligencias realizadas por la parte promoverte como lo es el Ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, lo se logrò su comparecencia en consecuencia de acuerdo con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de sus testimoniales, y declara concluida la fase de recepciòn de pruebas.

Seguidamente y conforme al artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones, lo cual realizaron en los siguientes tèrminos:



CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO


El Dr. Josè Antonio Meneses en su condiciòn de Fiscal Sèptimo del Ministrio Pùblico, realizò la siguiente exposición:


“Nosotros comenzamos el recorrido de este debate oral y público en fecha 8 de octubre del presente año en cuya apertura esta representación fiscal señaló a Paul Josè Esaas como el presunto autor de los delitos de simulación de hecho punible, hurto calificado y hurto agravado de vehículo automotor todo ello en perjuicio de la empresa ….hechos que ocurrieron en fecha 7 de octubre del 2008 a las 8 de la mañana en la avenida Lamas específicamente al frente del hotel los pinos en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, donde según la investigación un vehículo tipo camión cargado de mercancía donde el referido acusado simuló haber sido objeto de un robo interponiendo la denuncia en el Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalisticas. El Ministerio Público en el acto de apertura señaló que iba a traer todos los elementos de prueba para demostrar la responsabilidad penal en el caso por lo cual es acusado el señor Paul José Esaas; la defensa en esa oportunidad objetó la acusación dirigida por el Ministerio Público y dijo que este no iba a poder demostrar en esta audiencia la responsabilidad y culpabilidad de su defendido, en esa oportunidad el acusado no rindió declaración; el Ministerio Publico igualmente indicó que una vez demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado solicitaría una sentencia condenatoria pero también esta representación fiscal hizo la advertencia que si estos medios de prueba eran insuficientes para sustentar la acusación que se hiciera en contra de este ciudadano solicitaría igualmente una sentencia de carácter absolutoria ; ahora bien, como no se pudo lograr demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Paul José Esaas, es por lo que solicita al Tribunal que la sentencia que se emane sea de carácter absolutoria y así lo solicito, es todo”.


CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido defensora público penal, DRA. MERCEDES FLORES expuso sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

“Al inicio de este debate efectivamente la defensa manifestó que el Ministerio Público no iba a poder demostrado que mi defendido era el autor de los hechos imputados por el; efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa al igual que el Ministerio Público va a solicitar una sentencia absolutoria, visto que el principio de presunción de inocencia que protege a mi representado a quedado uniforme, es todo”


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, quien sin juramento alguno, manifestó “Vine al juicio a comprobar mi inocencia. Es todo”.

Se declarò concluido el debate del Juicio Oral y Público. Pasando a emitir el dispositivo, que de seguida se motiva en los tèrminos siguientes:



Quinto

Elementos que el Tribunal estimo acreditados


Durante la fase de recepciòn de pruebas, y conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL signado con el nùmero 9700-053-979 de fecha 09-10-2.008, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS en su condiciòn de Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, Sala Tècnica, mediante el cual realiza reconocimiento a cinco (5) precintos de los denominados TIRRAS elaborada en material sintètico de color blanco, que presentan corte con filos irregulares, y emite como conclusión: TIRRAS: Las mismas utilizadas normalmente para atar, sujetar, etc.

A dicho informe se le otorga l valor probatorio, toda vez que se incorpora al debate mediante las normas previamente establecidas determinàndose que de su incorporación solo se determina en forma aislada la existencia de objetos denominados TIRRAS, las cuales según el informe son utilizadas normalmente para atar o sujetar, no aportando ningún otro elemento importante de probanza alguna.

2.- INFORME PERICIAL Nª 9700-053-373, elaborado por la funcionaria GREIMAR RAMIREZ en su condiciò de Experta adscrita al Cuerp de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, Sala Tecnica, realizado sobre un vehìculo marca MITSUBISHI modelo CANTER FE 649-D AÑO 2005 al cual le fue estimado un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS 79.000,oo.


A tal elemento se le otorga el valor probatorio en cuanto a la existencia del vehìculo examinado asi como su valor estimado.

3.- INFORME DE REGULACION PRUDENCIAL Nª 9700053-280 de fecha 09-10-2.008, elaborado por la funcionaria GREIMAR RAMIREZ en su condiciò de Experta adscrita al Cuerp de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, Sala Tecnica, mediante el cual deja constancia de los objetos que le fueron confiados para su examen pericial y donde emite como: CONCLUSION: Con Base en la regulación y observación practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación Pericial, se concluye: Para el prsente peritaje de regulación prudencia, se tomò muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, valor actual en el mercado y el propio etado de uso y conservación de los objetos, para un moto total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES EXCACTOS Bs. 28.000,oo.

Tal prueba por haber sido practicada por un funcionario Experto, debidamente designado en la materia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar la matrialidad de los objetos examinados.


De la incorpraciòn de los anteriores elementos probatorios estima este tribunal que se determinò la existencia de elementos materiales que formò parte de la estructura de los hechos punibles objeto del proceso, como determinaciò de la materialidad del los ilicitos precalificados por el Ministerio Pùblico.
Sexto

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Considerò el Tribunal que si bien pudiera haberse determinado la materialidad de los ilicitos penales señalados por el Ministerio Pùblico en la acusaciòn penal como lo fueron 1.- HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 1ª De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos con las agravantes establecidas en los numerales 1ª, 5ª y 8ª del artìculo 2ª Ejusdem. 2.- HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numerales 1ª y 9ª del Còdigo Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artìculo 239 tambien del Còdigo Penal, tambièn es cierto que durante la fase probatoria del proceso no se logrò demostrar que el acusado de autos PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, hubiere incurrido en alguna conducta positiva tal, que pudiera ser encuadrable en las señaladas normas sustantivas que le fueron atribuidas por la vindicta pùblica.

Tan es asì, que en su conclusiones el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministrio Pùblico, actuando en forma acorde con su funciòn, no solo de acusador, sino tambièn en perfecto apego a su funciòn como parte de buena fe, manifestò que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusaciòn planteada por la institución por èl representada, solicitò la aplicación de una sentencia absolutoria.


En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal del acusado en la comisiòn de los ilicitos que le fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedene y ajustado. Y ASI SE DECIDE.


Sèptimo

DECISION


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-1981, de estado civil soltero,, natural de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, de oficio chofer, residenciado en Soapire, calle Caiza, al lado de la cancha de Básquet, casa N! 43, Sanata Lucia del Tuy, Municipio Pas Castillo, Estado Miranda, hijo de Marisol de Acosta (v) y Pedro Julian Acosta Infante (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.113.901 y en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn de los delitos de 1.- HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artìculo 1ª De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos con las agravantes establecidas en los numerales 1ª, 5ª y 8ª del artìculo 2ª Ejusdem. 2.- HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 numerales 1ª y 9ª del Còdigo Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artìculo 239 tambien del Còdigo Penal, por los cuales formulara acusaciòn la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial Penal del Estdo Miranda.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA de quien fera acusado PAUL JOSE ACOSTA ESAAS. Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) dias del mes de enero del año dos mil once (2.011) siendo las 02:00 horas de la tarde. Emitase copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ



La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO



Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.


La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO