REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-007350

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Segundo de Juicio

ACUSADOS: LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ
Defensa: ABG.. PAUL MILANES
Defensor Privado.


YOHAN GERARDO CARNENAS PERNIA
Defensa: ABG. NARCISO CORNIEL
Defensor Privado

GERMAN GUILLERMO AVILA VERA
Defensa: ABG. EVENCIO CORTEZ
Defensor Pùblico de Presos


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS

VICTIMA WILFREDO MIJARES ACEVEDO

DELITO COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 458 en relacion con el artìculo 83, ambos del Còdigo Penal.


Procede este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a motivar el dispositivo emitido en la culminaciòn del Debate Oral y Pùblico en el proceso seguido a los acusados LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, GERMANA GUILLERMO AVILA VERA y JOHAN GERARDO CARDENAS ampliamente identificados en autos y quiènes fueron encontrados INOCENTES del delito que les fuera atribuidos en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda toda vez que no se logrò demostrar su responsabiliad en la comisiòn del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y en consecuencia de ello se emitiò sentencia ABSOLUTORIA en su favor conforme al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste que pasa este tribunal a motivar de conformidad con el contenido del artìculo 364 del referido texto penal adjetivo en los siguientes tèrminos:


Primero

Identificación de los acusados

LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-11-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Manzana 14, ciudad Miranda, Avenida Principal, Tow Hoyse Nª 01, Charallave Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.965.826.

GERMAN GUILLERMO AVILA VERA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-12-1975m de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida Principal, casa Nùmero 23, Calles Las Palmitas, Valencia Estado Carabobo. Identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.391.127.

JOHAN GERARDO CARDENAS PERNIA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-05-1986, de estado civil soltero, de oficio analista de crèdito, residenciado en Avenida San Martín, calle real de los Eucaliptos, casa Nùmero 33, Parroquia San Juan Caracas, Distrito Capital,, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.038.409.



Segundo

Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso

En fecha 05 de diciembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, se encontraba un ciudadano en el cajero automàtico del Banco Banesco ubicado cerca del Terminal y es cuando està saliendo de dicho banco y se disponìa a abordar su vehìculo, cuando logra avistar otro vehìculo que venìa a exceso de velocidad el cual se detuvo cerca de la vìctima, del cual descienden dos individuos que iban a bordo de dicho vehiculo marca For Fiesta Power de color rojo, cuando uno de los sujetos se bajò de la parte trasera y le dijo “quieto esto es un atraco, dame todo”, la vìctima ante esta circunstancia y ante el daño inminente y la convicción que el arma que portaba el sujeto era real, ve constreñida su voluntad y le hace entrega del koala que tenìa el cual contenìa en su interior la cantidad de trescientos bolivares fuertes (300.00 Bs. F) que acababa de sacar del cajero automàtico en mención y luego de consumar el hecho, estos sujetos huyen del lugar a bordo del vehìculo antes descrito. Dirigièndose la vìctima hasta un punto de control cercano al Terminal donde se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional a quièn les comunica lo que le habìa sucedido, procediendo los efectivos de inmediato a realizar un recorrido por todos los sectores cercanos, a los fines de localizar a estas personas, siendo infructuosa la bùsqueda, cuando los imputados son aprehendidos por una comisiòn de la Policia Municipal Tomàs Lander, los cuales le dan parte a los funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo estos funcionarios de la Guardia Nacional a trasladarse al sitio y hacen entrega del procedimiento, haciendo entrega de un koala contentivo de la cantidad de cieno Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) previamente reconocido por la vìctima con el de su propiedad, y que hacia pocos momentos le habìa sido despojado por los sujetos aprehendidos, en compañía de un adolescente que igualmente fuera aprehendido y pueto a disposición de la fiscalìa competente.



Tercero
Calificación Jurìdica atribuida a los hechos por el Ministerio Pùblico

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con fundamento en tales hechos, acusò a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, YOHAN GERARDO CARDENAS PERNIA y GERMAN GUILLERMO AVILA VERA, por su responsabilidad en el delito de COOPERARODRES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artaìculo 458 del Còdigo Penal, enrelaciòn con el artìculo 83 ejusdem.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia


El dia veinticuatro (24) de noviembre de 2.010, siendo dia y hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal, tal como consta en decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2.010, y de conformidad con el artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y luego de verificada la presencia de las partes se declarò abierto el Debate Oral y Pùblico conforme a las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cabal cumplimiento de los principios que lo rigen.


Se le concediò el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Dr. Josè Antonio Meneses, quien ratificò su acusaciòn en los siguientes tèrminos:


“Siendo pues la oportunidad fijada por este tribunal para dar apertura al debate oral y público en la presente causa el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Luis Alberto Márquez Ramírez, German Guillermo Ávila Vera y Johan Gerardo Cárdenas Pernia, la acusación va dirigida por unos hechos acaecidos en fecha 5 de diciembre de 2009 aproximadamente a la 5:20 de la mañana cuando el ciudadano Wilfredo Mijares Acevedo se encontraba donde esta el cajero automático del banco Banesco, ubicado cerca del terminal de Ocumare del Tuy cuando va saliendo iba abordar su vehículo y allí avista a otro vehículo que venia a exceso de velocidad el cual se detuvo cerca de donde estaba el descienden dos individuos que iban abordo era un Ford Fiesta de color rojo y uno de estos individuos se baja de la parte trasera y combina a la victima a quedarse quieta y le dice q es un atraco, dame todo; la victima ante esta circunstancia y antes la amenaza que le infunde de un daño inminente a su persona y con el arma que lo señala que no va a determinar si es o no real ve constreñida su voluntad y le hace entrega el Koala el cual tenia en su interior la cantidad de 300 bolívares que era lo que había terminado de retirar del cajero automático, luego los sujetos huyen del lugar en el vehículo que habían llegado, la victima se dirige a un punto de control cercano al terminal, donde se encontraba un funcionario de la Guardia Nacional les comunica lo que acababa de ocurrir y proceden los funcionarios a realizar un recorrido por los sectores cercano a fin de localizar a estos sujetos, la búsqueda fue infructuosa; pero cuando los ciudadanos son aprehendidos por funcionarios de la policía Tomas Lander los mismos a nacional a estos sele dan parte a los funcionarios de la Guardia Nacional , estos funcionarios toman el procedimiento le incauta un koala con la cantidad de cien bolívares y este koala fue reconocido por la victima como el que le habían acabado de robar; los tres acusados al momento de cometerse el hechos estaban acompañados también de un adolescente quien fue puesto a disposición de la fiscalia competente; los hechos por los cuales estos tres ciudadanos fueron acusados fue por que subsumieron su conducta en la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, resulta ciudadana juez que en el caso de marras la presunta arma utilizada para cometer el delito resulto ser un facsímil; era una imitación, un arma de juguete, no obstante la doctrina del Ministerio Público basándose también en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia establece que aun cuando el objeto utilizado sea un facsímil se queda agregada como la comisión del delito de robo agravado pues la victima es constreñida esta amenazando y no sabe si es un arma de fuego real o de juguete, el Ministerio Público indica al Tribunal que existen unos órganos de pruebas que serán traídos a esta sala para determinar la responsabilidad penal de estos acusados mas allá de cualquier duda razonable y crear el convencimiento de que los hoy acusados son responsables de los delitos que se les imputaron, y el Ministerio Público procederá a solicitar la emisión de una sentencia condenatoria; no obstante advierto al Tribunal que si con estos medios de prueba no se pudiere demostrar la culpabilidad de estos ciudadanos, los elementos resultaren insuficiente para sustentar la acusación entonces eventualmente se solicitaría una sentencia absolutoria, es todo”.


Seguidamente se otorgò el derecho de palabra al profesional del derecho NARCISO CORNIEL en su condiciòn de defensor del acusado de autos JOHAN GERARDO CARNENAS, quien expuso en forma oral sus argumentos de defensa en los siguientes tèrminos:

“La fiscalía 7 del Ministerio Público acuso a mi defendido Johan Gerardo Cardenas al igual que a estos dos ciudadanos por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 83 del mismo código, ahora bien, en su debida oportunidad se opusieron las excepciones correspondientes y en un principio se pensó que se pudo decretar un sobreseimiento de la causa considerando que esta figura de cooperador inmediato no existe si no hay un perpetrador y si a los tres se les esta acusando de cooperador quien ha sido el perpetrador, cuando se refiere a la calificación jurídica del delito se refiere a una sola persona se observa también que en la acusación que la ciudadana fiscal no individualiza o señala cuales son los elementos de convicción que conlleve a la precalificación jurídica de cada uno de los imputado, mi defendido y sus acompañantes regresaban de una fiesta y siendo aproximadamente las seis de la mañana fueron detenidos por funcionarios de la policía municipal Ocumare del Tuy al momento se les ordena que se tiraran al suelo y aparece un koala y un billete de cien bolívares y la supuesta victima señala que le fueron quitados trescientos bolívares en seis billetes de cincuenta bolívares, eso no aparece, es inexplicable que un hecho que ocurrió aproximadamente a las cinco y veinte de la mañana y que a estas personas las vayan a detener como a las seis de la mañana, ya que si alguien comete un hecho delictivo lo primero que hace es perderse del lugar, se observa además que a pesar de las diligencias practicadas por la fiscalía para lograr que se trasladara la victima al Tribunal, ella llegó a manifestar que no quería venir para acá, por lo que se evidencia que la victima no tiene interés, en razón a los hechos ya señalados y no habiendo elementos ni evidencias suficientes para imputar responsabilidad alguna a mi representado, es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho PAUL MILANES, en su condiciòn de Defensor Privado del acusado de autos LUIS ALBERTO MARQUEZ, quien en forma oral expuso sus argumentos de defensa en los siguientes tèrminos:

“Buenas tardes, en primer lugar voy a invocar la duda razonable el Ministerio Público presentó su acto conclusivo y acusa a mi representado por el delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, esta defensa como lo señalo en la audiencia preliminar considera que en el presente caso hay duda razonable; las actuaciones de juicio se debaten en presencia del juez, las partes y de los presentes donde el principio de inmediación y la comparecencia de los testigos, de la victima, de los funcionarios actuantes y de los órganos de prueba a juicio demostrara lo que efectivamente paso por supuesto el dia de hoy no contamos con esos medios de prueba por ser una apertura a juicio sin embargo quiero señalar las escuetas actuaciones policiales realizadas y en primer lugar me quiero referir al acta de aprehensión, los funcionarios de la guardia nacional realizaron la aprehensión de mi representado , ellos indican que uno de los 4 sujetos se baja de un vehiculo y procede a interceptar la victima y le dice que se trata de un atraco y que entregue el dinero, manifiesta q se lo entrego a uno de ellos que entra al vehículo y huyen; cual de estos sujetos fue la persona que despojó a la victima de esas pertenencias?. Ninguno ciudadana juez ya que ninguno es mencionado de manera individual o directa. Cuando vemos la acusación el Ministerio Publico acusa a mi representado como cooperador inmediato, conocemos las participaciones alternativas autor, cooperador inmediato, cómplice o encubridor, cual de ellos fue el autor pero no sabe cual de ellos fue, entonces estamos en una situación de duda por lo tanto esta defensa en el presente caso no existe un señalamiento directo hacia mi representado que allá sido el autor del hecho o uno de los autores y las otras personas lo hayan coadyuvado de alguna manera en su acción, sin embargo también tenemos que la victima no compareció a los actos señalados ni durante la investigación por lo que en este momento de la apertura no tenemos la certeza, la convicción el elemento determinante de quien fue el autor de los hechos, por eso en el presente caso debe resultar una sentencia absolutoria; otra situación es que uno de los delitos por el cual el Ministerio Publico acusa a mi representado es el uso de adolescente para delinquir, la tipificación de ese delito es concreta, ya que la acción del adolescente debe ser directa en la participación de los hechos, y como no se determina quien es el autor no puede considerar que existe tal tipificación de uso de adolescente para delinquir, por que este tuvo que haber cometido alguna acción delictual, el día de hoy tenemos que no se a demostrado ni se podrá demostrar, que mi representado ese autor de los mismos, por esta razón solicito que antes de dictar sentencia se tome en cuenta estos planteamientos duda razonable; otros elementos que es importante señalar es que no coincide la cantidad que fue incautada con la cantidad que le fue despojada a la victima y tampoco el fascímil y tampoco que las tres personas fueran autoras directas, si acaso se cometió un delito fue el de robo sin que con ello este señalando a mi representado, finalmente de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa se acoge la cual favorece a mi representado la cual invoco a su favor, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho EVENCIO CORTEZ, quien en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado GERMAN GUILLERMO AVILA, expuso sus argumentos defensivos de la siguiente formaL

“Buenas tardes, esta defensa publica rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra mi defendido, por considerar que no hay elementos suficientes de convicción y en el transcurso del debate esta defensa desvirtuará las pruebas en contra y me adhiero a la comunidad de prueba que favorezcan a mi defendido, y por último solicito una sentencia absolutoria, es todo”


A continuación este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impuso a los Acusados LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, GERMAN GUILLERMO AVILA VERA y JOHAN GERARDO CARDENAS presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, y de hacerlo lo hará sin juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito que les es atribuido. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. quienes luego de aportar sus datos personales, tal como consta en el Acta respectiva, manifestaron que no deseaban declarar.


Seguidamente y oidas como fueron las exposiciones anteriores, y conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procediò a la apertura del lapso de recepciòn de las pruebas.


En audiencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, y luego del cumplimiento de las formalidades de en el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y luego de serle concedida realizò la siguiente exposición :

“Si efectivamente el tribunal a procurado que los órganos de prueba se apersone igualmente la fiscalia únicamente el único fue el funcionario que declaró el día de hoy y la comparecencia de la victima se hazo imposible lograr , en tal sentido de conformidad 357 solicito se prescinda de testimonio y se cierre el lapso de recepción de pruebas”.


Acto seguido se le concedió la palabra a cada una de las defensas presentes quienes manifestaron que no tiene ninguna objeción en que se presidieran de las testimoniales restantes.



Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes y por considerarlo ajustado, acuerda prescindir del testimonio del funcionario experto: Franklin Pérez, de los Funcionarios Olinto Sanchez Rosales y Farias Gomez, adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento 57, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y del testimonio de la victima Wilfredo Mijares Acevedo, con quien se intentaron y agotaron las vìas estipuladas en la norma para lograr su comparecencia, incluyendo la colaboración de la parte que la ofrece como lo fueron los medios desplegados por el Ministerio Pùblico y de acuerdo con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, declarandose conluida la etapa de recepciòn de pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que exponga sus conclusiones:, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

CONCLUSIONES DEL DR, JOSE ANTONIO MENESES EN SU CONDICION DE FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho Jose Antonio Meneses, en su condiciòn de Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, expuso las conclusiones en los siguientes tèrminos:

“Buenas tardes, en fecha 24-11-2010 en sucesivas audiencias hemos tratado en contra de los ciudadanos en virtud de un procedimiento donde se determinó que el ciudadano Wilfredo Mijares Acevedo fue victima de un robo este ciudadano fue sometido por 2 sujetos y uno de los sujetos lo despojo de sus pertenencias de estos hechos en prima fase se señalo a los ciudadanos como responsables y por lo que la fiscalía presenta la acusación. El día 24-11-2010 el día que se dio apertura señaló que existía medios de prueba y con ellos demostrar la responsabilidad de los acusados de los hechos imputados esos órganos de prueba son los que determina poder señalar de que manera es responsable de manera determinada que la sentencia que se emane sea condenatoria la representación si fueran insuficientes se solicitaría una sentencia absolutoria se trajeron unos medios de prueba entre ellos la de los funcionarios Alayin Pérez Velazquez, Mauro Mijares Rivas y Salud Yajure Montoya. Hubo una situación particular el funcionarios Alayin Pérez Velazquez dijo que era un entre comillas un robo dijo que recibieron la llamada y fueron de apoyo hoy dia el otro funcionario dijo que estaba en la carpa no supieron determinar cuantos ni determinar si eran o no de que sexo es decir se pudo ver que por el testimonio del funcionario Alayn simplemente actúo el no tomo nota quien lo detuvo que el no se entrevistó con el guardia nacional. Mauro mijares tenia un procedimiento con detenido que era el chofer de la unidad no verifico a las personas que estaba allí el funcionario de hoy reitera que era el chofer hay contradicción de los hechos sobre una acusación la función es esclarecer los hechos la búsqueda de la verdad esos hechos que se plasme tienen que engranar y concatenarse en el caso del ministerio publico eventualmente si se ha probado a través de esos órganos si lo que se trajo a sala representa es mi deber señalar que no ocurrió eso tiene tanta insuficiencia para sostener la acusación en contra de los acusados se solicite al tribunal una sentencia condenatoria haya estado incurso en calidad de de cooperadores sentencia absolutoria que cese cualquier medida, es todo”.


CONCLUSIONES DEL ABOBADO NARCISO CORNIELES

Se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho Narciso Coernielel en su condiciòn de Defensor Privado del acusado Johan Cardenas Pernìa, quien realizò la siguiente exposición:


“Realmente la sentencia debe ser absolutoria por cuanto los medios de prueba aportados para comprobar los hechos investigados han quedado en el aire, se observa que la declaración de los funcionarios de Tomas Lander han sido contradictoria y de ello solo se deduce que solo sirvieron de apoyo a la guardia nacional; desde un principio se observo la falta de interés de la victima pese a los intentos del Ministerio Publico y así me consta; de ubicar a la victima desde la audiencia preliminar, siendo el principal pilar y al no comparecer a esta sala dejando sin apoyo la acusación presentada; se observa a través de los testimonios de los funcionarios que ellos no integraron ninguna comisión tal como lo refieren las actas policiales y en ningún momento en dichas actas se deja constancia de la presencia de una mujer; no hay fundamentos para una sentencia condenatoria por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO PAUL MILANES

Se le otorga el derecho de palabra al profesional del derecho Paul Milanes en su condiciòn de Defensor Privado del acusado Luis Alberto Màrquez, quièn realizò la siguiente exposición:


“Buenas tardes, Los testimonios de los funcionarios que comparecieron a este debate oral y público fueron contradictorios, no fueron contestes cada uno tuvo una versión alejada de los hechos el primero de los funcionarios manifestó que no sabia de que se trataba que había prestado un apoyo a la guardia nacional y que efectivamente no había suscrito ningún acta policial, pero de la revisión de las actuaciones nos encontramos con un acta de investigación penal practicada por comisiones policiales mixtas integradas por funcionarios de la guardia nacional y por funcionarios de la policía municipal Tomas Lander donde cada uno de ellos como funcionarios actuantes suscriben un acta policial y relataron unos hechos muy distintos a los que narraron en este estrado, no entiendo como funcionarios policiales que realizan diariamente una labor preventiva actúen de una manera tan alegre y sin conocimiento de la labor que realizan en este caso; oímos que hablan de una femenina y vemos que de las actuaciones policiales no se encontró nunca detenida alguna mujer; es importante hacer mención a José Rafael Mendoza uno de nuestros analistas más ilustres que habló de la teoría del delito y estableció el principio de responsabilidad penal y nos relato acerca de la culpabilidad no es necesario que en estos casos la convicción de los medios de prueba sea determinante pero en este caso al no existir un elemento determinante en la participación de ellos podríamos concluir que estos medios son insuficientes por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria, ya que no se demostró ninguno de los elementos que constituyen la comisión del hecho punible tampoco se demostró con la declaración de los funcionarios la responsabilidad penal de mi representado a través de un elemento determinante y este hecho no se demostró el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad , los principios establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal manejado con nuestro derecho sustantivo y adjetivo no fueron determinantes y suficientes para demostrar que mi representado fuera autor de loa hechos, por lo que de acuerdo a la solicitud del fiscal del ministerio público solicito una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi defendido, es todo.




CONCLUSIONES DEL ABOGADO EVENCIO CORTEZ


Se le otorgò el derecho de palabra al profesional del Derecho Evencio Cortèz, en su condiciòn de Defensor Pùblico del acusado German Guillermo Avila, quien realizò su exposición en los siguientes tèrminos:

“Buenas tardes, en el debate oral y público no se presentaron suficientes elementos de convicción en contra de mi representado para condenarlo, no se demostró su responsabilidad, no hubo suficientes medios probatorios presentados por la fiscalía, de los funcionarios que vinieron a declarar se evidenció contradicciones no aportando nada a los hechos que se estaban debatiendo por lo que solicito de manera enfática una sentencia absolutoria para mi defendido y para el resto de los ciudadanos acusados en el presente caso, es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes sin juramento alguno, manifestaron cada uno y por separado que no deseaban declarar.



Seguidamente se declaro concluido el debate oral y publico, se emitio el dispositivo que de seguida se pasa a motivar en los tèrminos siguientes:



Quinto

Del hecho a debatir

El hecho a debatir en el presente caso, es la responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, YOHAN GERARDO CARDENAS PERNIA y GERMAN GUILLERMO AVILA VERA, por su responsabilidad en el delito de COOPERARODRES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artaìculo 458 del Còdigo Penal, enrelaciòn con el artìculo 83 ejusdem.

Implica que en el contradictorio, habria de determinarse cual fue la actuación antijurida atribuida a los tres acusados de autos y que como consecuencia de los medios traidos al debate se determinara con palmaria claridad que tal conducta es subsumible en el hecho acontecido el dia 05 de diciembre del año 2.009, cuando siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, se encontraba un ciudadano en el cajero automàtico del Banco Banesco ubicado cerca del Terminal y cuando se dispuso a abordar su vehìculo, avista otro vehìculo que venìa a exceso de velocidad marca Ford Fiesta Power de color rojo que se detuvo cerca de este, y descienden del mismo dos individuos y uno de de ellos que se bajò de la parte trasera y con un arma de fuego le dijo a la vìctima “quieto esto es un atraco, dame todo”, quien ante esta circunstancia se ve constreñido y le hace entrega del koala que tenìa el cual contenìa en su interior la cantidad de trescientos bolivares fuertes (300.00 Bs. F) que acababa de retirar del clajero automàtico en mención y luego de consumar el hecho, estos sujetos huyen del lugar a bordo del vehìculo en el cual tripulaban.

Para arribar a tal determinación, es menester realizar el análisis, valoraciòn y comparación de los medios probatorios que de conformidad con el principio de inmediación fueron percibidos en la faena probatoria, a saber:


Hechos y circunstancias que fueron acreditados por el Tribunal

Durante la fase de recepciòn de las pruebas, y conforme al contenido del artìculño 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se recibieron los siguientes elementos probatorios:


1.- En audiencia celebrada el dia 01-12-10, se recibiò el testimonio del funcionario ALAYN PEREZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.495, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Miranda, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de control, manifestó:

“Ese día estábamos de apoyo porque el procedimiento era de la Guardia Nacional, era un robo entre comillas que había por el sector San Pablo, un dispositivo de seguridad que estábamos implantando en el Terminal recibimos la llamada y nos dirigimos al sitio con los guardias, cuando llegamos ya tenían la detención de los ciudadanos y allí se procedió a llevar a los ciudadanos al comando de la guardia nacional, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, representado por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Al momento de comenzar su exposición dijo que era un robo entre comillas, que significa eso? Respondió: O sea nosotros cuando llegamos al sitio los guardias ya tenían a los ciudadanos y los montaron en el carro de nosotros y los trasladamos al Comando de la Guardia Nacional. Era una incautación de un bien ajeno, y digo un robo entre comillas por que fue lo primero que se me vino a la mente Pregunta: Quienes recibieron la llamada? Respondió: Mis compañeros Mauro, Yajure y mi persona Pregunta: Donde estaban ustedes en ese momento en la patrulla? Respondió: En el terminal de pasajeros Pregunta: Se dirigían hacia donde? Respondió: Hacia Sabana de la Cruz Pregunta: Le dijeron Porque debían trasladarse a ese sitio? Respondió: Si, porque era un diez uno que para nosotros es la incautación de un bien ajeno, cuando llegamos allí ya estaban los guardias en el sector Sabana de La Cruz Pregunta: En cuanto tiempo llegaron al sitio, tomando en cuenta desde que recibieron la llamada? Respondió: Aproximadamente entre 5 a 10 minutos Pregunta: Cuando llegan con quien se entrevistan? Respondió: Llegamos al sitio con un guardia del cual no recuerdo el nombre y montaron a los ciudadanos en la patrulla Pregunta: Que les dijo el guardia? Respondió: Que tenían a unos ciudadanos que habían agarrado en un vehículo particular Pregunta: Cuantos ciudadanos habían agarrado en el vehiculo? Respondió: Eso fue hace un año eran 3 o 4 muchachos, no recuerdo bien Pregunta: Que paso cuando llegaron al Comando de la Guardia? Respondió: Fueron los ciudadanos aprehendidos dejados en el comando Pregunta: Sabe cuales son sus funciones como policía? Respondió: Si, proteger y servir a la ciudadanía y respetar los derechos humanos. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Narciso Cornieles, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Diga usted, en que lugar se encontraban los ciudadanos a los cuales usted montaron en la patrulla? Respondió: En Sabana de la Cruz, ya los guardias los tenían fuera del vehículo Pregunta: Recuerda las características físicas de cada una de las personas que traslado al Comando de la Guardia Nacional? Respondió: Eran 3 o 4 muchachos, una muchacha también estaba, uno moreno, otro blanco, pelo de lado eso fue aproximadamente 5:30 a 6:00 de la mañana Pregunta: Diga que le informo la guardia nacional en cuanto a los bienes incautados a las personas detenidas? Respondió: En cuanto a los bienes, ellos no nos dijeron nada Pregunta: Diga además de la presencia de los funcionarios de la policía municipal quienes mas se trasladaron en la patrulla hacia el comando de la guardia nacional? Respondió: Los sujetos aprehendidos y los guardias nacionales que estaban en el lugar Pregunta: Porque ese traslado no lo hicieron directamente los funcionarios de la guardia nacional? Respondió: Por que no disponían de patrullas y nosotros hicimos el traslado nada más, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Paul Milanes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted puede indicar el sitio donde le prestó apoyo a los guardias? Respondió: En Sabana de La Cruz , cerca de la cauchera, en la avenida principal Pregunta: En que parte se encontraba el dispositivo de seguridad y en que parte los detenidos? Respondió: Nosotros nos encontrábamos en el terminar y los detenidos en Sabana de La Cruz Pregunta: Cuanto tiempo hay de distancia? Respondió: Como 5 minutos Pregunta: Vio usted alguna otra persona aparte de los sujetos aprehendidos? Respondió: Solo los guardias Pregunta: Usted menciono a una joven, ella también estaba detenida? Respondió: Ella estaba en la patrulla con los guardias Pregunta: Cuantas personas iban en la patrulla? Respondió: Los detenidos eran tres, los guardias nacionales eran cantidad como 5 Pregunta: Los Guardias estaban armados? Respondió: Si Pregunta: Cuantas personas detenidas aparte de la muchacha? Respondió: Tres Pregunta: En que tipo de unidad se trasladaron? Respondió: En una camioneta Pick-Up Pregunta: Como fueron distribuidos en la camioneta? Respondió: En la parte trasera de la camioneta iban los tres sujetos detenidos con los guardias nacionales Pregunta: Que distancia hay del sitio donde recogieron a estas personas al Comando de la Guardia Nacional? Respondió: Como 11 minutos Pregunta: Cuando llegaron al Comando que les dijeron los Guardia Nacional? Respondió: Que el procedimiento es de nosotros y ellos se encargaban. El sargento tomo nota de nuestros nombres Pregunta: Llego otra persona al Comando? Respondió: No Pregunta: Cuanto tiempo duraron en el comando de la guardia? Respondió: Como tres minutos y yo observé un bolso que lo tenia la guardia Pregunta: Usted lo revisó? Respondió: No solo lo vi. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Dr. Evencio Cortes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted estaba presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: No, solo prestamos el apoyo, por que fuimos llamados y nos dirigimos a Sabana de la Cruz Pregunta: Usted noto algo de interés criminalistico? Respondió: No. Lo que yo me imagine fue el vehículo (se deja constancia de la pregunta y de la respuesta). Pregunta: A que hora se realizó ese procedimiento? Respondió: Aproximadamente 5:30 a 6:00 de la mañana, estaba oscuro Pregunta: Usted pudo ver las características de las personas, estando oscuro? Respondió: Si, pero no detalle mucho. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.


2.- En audiencia celebrada el dia 01-12-10,. Fue recibido el testimonio del funcionario MAURO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.453, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Miranda, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de control, manifestó:

”Yo era el conductor de la unidad y vi poco, cuando llegue ya la Guardia tenia un procedimiento allí, como tres o cuatro detenidos, un vehículo y unos teléfonos y nosotros prestamos el apoyo al comando de la guardia, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, representado por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:Usted preguntó por que estaban esas personas detenidas? Respondió: Si porque cuando llegamos le preguntó a un Sargento Pregunta:El Funcionario Alayn Pérez, también se entrevistó con los guardias? Respondió: Si, como es costumbre ellos nos toman nuestros datos y nosotros lo de los funcionarios de la guardia Pregunta: Recuerda cuantas personas tenían detenidas? Respondió: Eran 3 o 4 y tenían a otra persona estaba ya montada en la patrulla Pregunta:Todas estas personas eran del sexo masculino? Respondió: Creo que había una femenina, por los comentarios Pregunta: Como eran esas personas? Respondió: Eran jóvenes pero no se mucho, no recuerdo mucho porque yo me quede en la unidad resguardándola, decían que estos muchachos estaban bebidos, no llegue a ver a la femenina solo oí que había una mujer Pregunta: Que paso luego que llegaron al sitio donde tenían estas personas detenidas? Respondió: Las montaron en la unidad que yo conducía y nos trasladamos al Comando de la Guardia Nacional Pregunta: Usted verifico a las personas que estaban montando en la unidad? Respondió: No, eso lo hace el supervisor de guardia Pregunta: Que dejo usted asentado en las novedades realizadas? Respondió: La colaboración prestada nada más Pregunta: Usted puede señalar a quienes llevaba detenidos? Respondió: No; en realidad no los vi Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Narciso Cornieles, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Diga usted a que hora presto auxilio al llamado de la Guardia Nacional? Respondió: Era en horas de la madrugada como 5:30 de la mañana Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Paul Milanes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Quien manifestó que no realizaría preguntas Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Dr. Evencio Cortes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Quien manifestó que no realizaría preguntas Es todo”.




3.- En audiencia celebrada en fecha 08-12-10, se recibiò el testimonio del funcionario funcionario SALUD YAJURE MONTOYA, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Miranda, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de control, manifestó:

“Nosotros estábamos en el operativo frente al terminal de Ocumare del Tuy, eran como las 6:00 o 6:30 de la mañana aproximadamente y se presentó un vehículo a alta velocidad notificándonos que a la altura de Banesco unos ciudadanos con arma de fuego le quitaron el dinero que acababa de retirar , unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en ese momento salieron en persecución del vehículo, ya que nos había pasado por el frente de la carpa yo me monte en la unidad con otros auxiliares y comenzamos la búsqueda de los sujetos por el sector San Pablo y a la altura de cauchos Lauro, no recuerdo el nombre de la calle ya tenían retenidos a dichos ciudadanos los funcionarios de la guardia, préstamo la colaboración para el traslado de los ciudadanos y en comando de la Guardia Nacional ellos se encargaron de levantar el acta, es todo”• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, representado por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Cuantas personas vio usted detenidas? Respondió: Eran 3 masculino y una femenina Pregunta: En que parte los tenían detenidos? Respondió: En el vehículo retenido Pregunta: Usted llego a ver a las personas detenidas? Respondió: Si Pregunta: Recuerda las características físicas? Respondió: No, recuerdo bien Pregunta: Tuvo contacto con la victima del caso? Respondió: No, solo hicimos el traslado Pregunta: Usted era el chofer de la unidad? Respondió: Si Pregunta: La puede describir? Respondió: Era una camioneta Pick-Up Pregunta:En compañía de que funcionarios estaba usted? Respondió: Creo que era Perez Alayin y Mijares Mauro, yo era el chofer y comandante Pregunta: Alguno de estos funcionarios tuvo contacto con las personas detenidas? Respondió: No Pregunta: Usted o Alguno de estos funcionarios se entrevistaron con los Guardias? Respondió: Si, yo me enseñó las cedulas, los teléfonos y el dinero incautado Pregunta:Usted tomo nota de eso? Respondió: Si en el libro de novedades, tuvo que haber sido Alayin por que era el más nuevo Pregunta: Aparte del apoyo tuvieron otra actuación? Respondió: Solo trasladamos a los detenidos al Comando de la Guardia Nacional , con el vehículo retenido Pregunta: En que parte de la unidad iban sus otros compañeros? Respondió: No recuerdo. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Narciso Cornieles, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Diga usted, si tiene conocimiento del motivo por el cual ha sido llamado a esta sala? Respondió: Si por los hechos acaecidos ese día Pregunta:Cual fue la participación de la policía municipal Tomas Lander para el momento que los ciudadanos estaban detenidos? Respondió: Prestar el apoyo y trasladarlos hacia el Comando de la Guardia Nacional, por que no tenían unidades Pregunta:Recuerda quien practico la detención de los ciudadanos? Respondió: La Guardia Nacional Pregunta: Observo en ese momento a la presunta victima? Respondió: Si el es que le da la cola a los guardias nacionales en su vehículo particular Pregunta: Usted firmo alguna acta con relación a esa aprehensión? Respondió: No. es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Dr. Paul Milanes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted puede señalar las circunstancia de la detención? Respondió: No porque llegue como a los tres o cinco minutos después de la detención Pregunta: Usted puede indicar el sitio donde ellos se encontraban detenidos? Respondió: En San Pablo adyacente a la caucho Lauro. Pregunta: Cuando usted llego los funcionarios de la guardia nacional se encontraban en algún vehículo? Respondió: Habían dos vehículos el de los sujetos que atracaron y otro vehículo Pregunta: Recuerda las características de ese otro vehículo? Respondió: No, era un carro nuevo, no recuerdo la marca o color Pregunta: Usted saben si los funcionarios de la guardia nacional se trasladaron en ese otro vehículo que usted señala? Respondió: Si, era el vehículo del ciudadano que participo en el punto de control que lo habían atracado Pregunta: A ustedes lo notificaron por radio? Respondió: Si, como estábamos en la carpa pedimos autorización a la central para podernos trasladar en persecución del vehiculo, por eso es que los guardias se montan en el carro de la victima y se van en persecución; yo me encontraba asignado en la carpa y teníamos una unidad de patrulla Pregunta: Donde queda esa carpa? Respondió: Quedaba frente al terminar de Ocumare del Tuy Pregunta: Usted reviso a los ciudadanos detenidos? Respondió: No, los revisaron los guardias nacionales, ellos fueron los que realizaron el procedimiento Pregunta: Usted suscribió alguna acta policial con relación a ese procedimiento? Respondió: No, solo préstamo la colaboración de trasladarlos al Comando de la Guardia Nacional Pregunta: En que parte del vehículo fueron colocados los detenidos? Respondió: En la parte trasera de la camioneta con los guardias Pregunta: La victima se traslado con ustedes? Respondió: Si pero en su vehículo particular Pregunta: Usted recuerda si la victima manifestó algo? Respondió: Cuando llega a la carpa dice que unos sujetos lo habían atracado en el cajero de Banesco; el cual estaba como a 100 metros de donde estábamos nosotros. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Dr. Evencio Cortes, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Puede señalar, nombre rango y a que cuerpo esta adscrito? Respondió: SALUD YAJURE MONTOYA, Agente adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander Pregunta: Usted estuvo presente cuando ocurrieron los hechos? Respondió: No Pregunta: Cual fue su participación? Respondió: El traslado de los ciudadanos al Comando de la Guardia Nacional Pregunta: A que hora se realiza ese traslado? Respondió: Serian como las seis y media de la mañana, no recuerdo exactamente la hora Pregunta: Usted vio algo de interés criminalistico? Respondió: Si los funcionarios de la Guardia Nacional señalaron las cedulas y el teléfono del ciudadano que habían atracado y un facsímil Pregunta: Estos ciudadanos opusieron resistencia? Respondió: La verdad no lo se porque cuando llego al sitios ya estaban detenidos, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido procede que el Tribunal a preguntar. Usted señalo que vio un vehículo pasar a alta velocidad por la carpa, a que se refiere con esto? Respondió: Si, un carro paso a alta velocidad y al minuto llego la victima reportando el robo, es todo cesaron las preguntas.


Del analisis realizado a tales testimoniales, ofrecidas por los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, se observa que, en primer lugar el funcionario ALAYIN PEREZ VELAZQUEZ, manifiesta que ese dia estaban de apoyo por un procedimiento realizado por la Guardia Nacional ubicada en el Sector denominado Sabana de La Cruz y hace referencia a que se referia a un “robo entre comillas”, que ya tenian a los ciudadanos que los montaron en la paptrulla y los trasladaron al Comando de la Guardia Nacional, que eran 3 ò 4 muchachos que no recuerda bien, que una muchacha tambièn estaba.

De tal testimonio se determina que no se puede extraer elemento de convicción alguno en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos, pues el testigo ofrece total impresiciòn en cuanto al ilicito que en ese momento se investigaba, y ello se desprende de sus dichos, pues en primer lugar manifiesta que se tratò entre comilla de un robo, y luego al final de su declaraciòn señala que el elemento de interès criminalistico cree que fue el vehìculo, igualmente señala que fueron 3 ò 4 los detenidos, y que entre los detenidos habìa una femenina.

Como consecuencia de tales imprecisiones, estima este Tribunal que de su análisis no se puede considerar que constituye aporte alguno para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

En cuanto a la testimonial del funcionario MAURO MIJARES igualmente manifiesta que era el conductor de la unidad patrullera, que prestò apoyo a la Guardia Nacional en el procedimiento igualmente que cree eran 3 ò 4, que cree habìa una femenina, luego manifiesta que no viò a los detenidos, aùn cuando se observa al principio de su exposición dijo que era el conductor de la unidad policial que participo en el procedimiento.

De tal testimonial igualmente se observa imprecisiòn, en su contenido, no desprendièndose de la misma elemento alguno que pudiera dar fe de la participación o responsabilidad de los acusados en el hecho investigado.

En cuanto a la testimonial rendida por el funcionario SALUD YAJURE MONTOYA, quien manifiesta estaban en un operativo frente al Terminal de Ocumare del Tuy como a las 6:00 de la mañana y se presentò un vehìculo a alta velocidad, y la Guardia Nacional les notificò que a la altura de Banesco unos ciudadanos con arma de fuego despojaron a alguien del dinero que acababa de retirar, que ya los detenidos se encontraban en la Guardia Nacional, igualmente manifiesta que eran 3 los detenidos y una femenina pero que no los recuerda, que no viò a la vìctima, luego a pregunta formulade por el ciudadano Fiscal, afirma que era el chofer y el comandante de la unidad, observando tal afirmación es incongrente con el testimonio del funcionario Mauro Mijares en su exposición tambièn afirmò que conducìa la unidad patrullera.

De tales testimoniales, se desprende que solo coinciden en que son funcionarios de la Policia de Tomàs Lander, que prestaron apoyo a un procedimiento que inicia la Guardia Nacional, que los detenidos eran tres jóvenes mas una femenina, lo cual no ofrece elemento de convino alguno en cuanto a la participaciòn de los acusados de sala, ni tan solo del ilicito bajo estudio, igualmente no dan fè de la incautación de los elementos de convicción relacinados con el mismo, ni de la presencia o existencia de la vìctima.

Por otra parte, en fecha fue incorprada por su lectura, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO nùmero 9700-053-1.147 emitida en fecha 6 de diciembre de 2.009, por el funcionario FRANKLIN PEREZ, en su condiciòn de Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, quien en su condiciòn de Experto y en cumplimiento al contenido del art`cily 239 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realiza el examen tènico de los elementos puesto a su disposición en el cual concluyò lo siguiente.

FASCIMIL: Reproducción perfecta de un Arma de fuego que por su condiciòn puede ser usada como medio para amedrentar.

BOLSO: Receptáculo utilizado para contener y trasladar artìculos personales, que por su condiciòn puede ser usado para ocultar y transportar objetos de menor o igual volumen, a la capacidad interna del mismo.

PAPEL MONEDA: Documento pagadero al portador, emitido por el Banco Central de Venezuela o bajo su autorización, que por su condiciòn es utilizado en transacciones comerciales como instrumento de pago.

A tales elementos se les otorga el valor probatorio que dimana del hecho de haber sido elaborado por un funcionario pùblico, experto en la materia, lícitamente designado y solo en cuanto a la certeza de su existencia aislada y las caracterìsticas fisicas de los objetos materiales a los cuales fue practicado y cuya existencia, aun comprobada la cual pudieran en si determinar la certeza de la materialidad del delito investigado, sin embargo y aùn asi, no se determinò vìnculo algun que pudiera determinar responsabilidad alguna de los acusados de sala.



Considerò quien aquì decide, que en vista de tales resultados probatorios y del analisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos ante elementos que determinen la participaciòn de los acusados en la comisiòn del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 en relaciòn al 83, todos del Còdigo Penal vigente.



Tan es asì, que el ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministrio Pùblico, actuando en su funciòn, no solo de acusador, sino tambièn en perfecto apego a su funciòn como parte de buena fe, en sus conclusiones manifestò que ante la evidente insuficiencia de medios probatorios para sustentar la acusaciòn planteada por la institución por èl representada, solicitò la aplicación de una sentencia absolutoria.

En mèrito de las consideraciones que anteceden, finalmente precisa este Tribunal Segundo de Juicio, que tal como lo señala el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vias jurìdicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberà atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Que habiendo culminado el debate oral y publico llevado en apego a los principios y normas que lo rigen, no se logrò determinar determinar como fin ùltimo la existencia elemento alguno que nos ofreciera certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisiòn del ilicito que les fueron acreditados en la acusaciòn, y siendo asì tales resultados conllevan a quièn decide a dictar sentencia absolutoria en el caso de marras, que considera es lo procedene y ajustado. Y ASI SE DECIDE.

Sèptimo

DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra INOCENTE a los acusados LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-11-1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Manzana 14, ciudad Miranda, Avenida Principal, Tow Hoyse Nª 01, Charallave Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.965.826, GERMAN GUILLERMO AVILA VERA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-12-1975m de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida Principal, casa Nùmero 23, Calles Las Palmitas, Valencia Estado Carabobo. Identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.391.127. y JOHAN GERARDO CARDENAS PERNIA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-05-1986, de estado civil soltero, de oficio analista de crèdito, residenciado en Avenida San Martín, calle real de los Eucaliptos, casa Nùmero 33, Parroquia San Juan Caracas, Distrito Capital,, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.038.409. y en consecuencia los ABSUELVE de responsabilidad en la comisiòn del delito de COOPERARODRES INMEDIATOS EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artaìculo 458 del Còdigo Penal, enrelaciòn con el artìculo 83 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida que haya sido dictada en fase de Control o en fase de juicio, y por lo tanto DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los acusados LUIS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, YOHAN GERARDO CARNENAS PERNIA y GERMAN GUILLERMO AVILA VERA.
Igualmente se deja expresa constancia del cumplimiento de todas las formalidades y principios que rigen el proceso, asi como las formalidades contempladas en el artìculo 368 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publiquese y Regìstrese en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) dias del mes de enero del año dos mil once (2.011) siendo las 11:30 horas de la mañana. Emitase la correspondiente copia certificada de la presente decisión que llevara como destino el copiador de decisiones llevados por este Despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO