REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-000781
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. RUTH ARAUJO
VICTIMA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ACUSADO: JOSE GREGORIO ALBARRACIN
DEFENSA ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Presos)
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha dieciocho (19) de enero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que la ciudadana Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación del sentenciado
JOSE GREGORIO ALBARRACIN, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-09-1964, de estado civil soltero, de oficio Tècnico Electricista, hijo de Luisa Albarraciòn (f) y Ramòn Garcia (f),, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Uno, Vereda 12, casa 12, La Victoria Estado Aragua, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-6.874.957.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:
El dia 09 de febrero del año 2.009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 18 años de edad, se encontraba en compañía del acusado JOSE ALBARRASI su padrino de confirmaciòn, quièn conduciendo un vehìculo de su propiedad iban supuestamente hacia Charallave a buscar a la novia de este, en el trayecto el sujeto recibe una llamada telefònica que lo enfurece, caca unas esposas y las colocò a la vìctima, dicièndole que se quedara tranquila y no hiciera nada, se desvìa hacia una carretera sola, la baja del vehìculo en un lugar de varias habitaciones /hotel) le tapa la boca y la obliga a subir a una de dichas habiataciones, ya en la habitaciòn la toma a la fuerza y le quitò toda la ropa, la lanzò en la cama y abusò sexualmente de ella tanto via vaginal como anal, dicièndole que no gritara que si gritaba llamaria a unos sujetos que estaban por el lugar, sacò una càmara de video y grabò la violación, pasaron cinco horas en el hecho, y cuando se cansò de abusar de la victima la obliga a bañarse y a vestirse y a montarse en el carro, ya eran aproximadamente la 01:30 de la mañana del dia 10 de febrero, le dijo que no dijera nada que le darìa dinero. La vìctima al llegar a su casa, le cuenta lo sucedido a su mamà ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quièn coloca la denuncia ante la Sub Delegaciòn de Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, organismo que ordena la apertura de la investigación penal.
Luego del inicio de la denuncia correspondiente, se diò cumplimiento al procedimiento ordinario iniciado.
El dia 28 de marzo de 2009, se realizò la Audiencia Oral del imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acto en el cual se acordò proseguir la causa por via del Procedimiento Ordinario, conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por considerar llenos los extremos contemplados en el artìculo 250 y 251 de la citada norma adjetiva, decretò Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò al autor del hecho por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìculo 39, AMENAZA previsto en el artìculo 41, VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 42 y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artìculo 43, todos de la “Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en agravio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien en el momento de los hechos contaba con 18 años de edad.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control y en fecha 16 de diciembre de 2..009 el referido Tribunal de Control emite el AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordenò la Apertura del Debate Oral y Pùblico del acusado JOSE GREGORIO ALBARRACION ampliamente identificado en autos por su presunta responsabilidad en la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìculo 39, AMENAZA previsto en el artìculo 41, VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 42 y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artìculo 43, todos de la “Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXX de 18 años de edad para el momento de los hechos.
La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 06 de agosto de 2.010, previa inhibición del titular del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
El dia 19 de enero de 2.011, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por la profesional del derecho Mercedes Flores quièn representa al acusado JOSE GREGORIO ALBARRACION solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“ Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido JOSE GREGORIO ALBARRACIN, quièn ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, en razòn de la acusaciòn presentada por el fiscal del Ministerio Pùblico por la comisiòn de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artìculos 63, 39, 41 y 42 respectivamente, todos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn de los delitos que el Representante del Ministerio Pùblico le imputara y que en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, asi como la rebaja de la pena aplicable, una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Ruth Araujo quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por ello que mantengo la opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados al prenombrado ciudadano en tal sentido esta representación fiscal ratifica los cuatro tipos penales imputados en el escrito de acusaciòn, los cuales son VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artìculos 43, 39, 41 y 42 respectivamente, todos de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, hago del conocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado JOSE GREGORIO ALBARRACION presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines d que la presente causa sea pasada en la bevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”•
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La acusaciòn formulada por Fiscalìa Vigesima Tercera del Ministerio Pùblico en contra del acusado JOSE GREGORIO ALBARRACIN plenamente identificado en autos, se refiriò a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìculo 39, AMENAZA previsto en el artìculo 41, VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 42 y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artìculo 43, todos de la “Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y como consecuencia de hechos acontecidos en fecha 09 de febrero de 2009, en agravio de XXXXXXXXXXXXXX de 18 años de edad para el momento de los hechos.
En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos
1.- El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisiòn de diez a quince años, pena que por estar comprendida entre dos lìmites, y conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio como lo es doce (12) años y seis (6) meses de prisiòn.
2.- El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìculo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisiòn pena esta que por estar comprendida entre dos limintes, y conforme al contenido del articulo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, como lo es un (1) año de prisiòn.
3.- El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisiòn pena esta que por estar comprendida entre dos limintes, y conforme al contenido del articulo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, como lo es un (1) año de prisiòn.
4.- El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de diez (10) meses a veintidos (22) meses de prisiòn pena esta que por estar comprendida entre dos limintes, y conforme al contenido del articulo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, como lo es un (1) año y cuatro (4) meses de prisiòn.
Como se trata de mas de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, se aplicarà la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, tal como lo exige el artìculo 88 del Còdigo Penal, teniendo en consecuencia que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que en el hecho de mayor entidad establece una pena que en su lìmite màximo es superior a los ocho años de prisiòn, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja sin bajar del lìmite mìnimo que establece el señalado delito mas grave, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos JOSE GREGORIO ALBARRACIN es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalados en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 28 de marzo de 2.009, durante la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 46 años de edad, nacido en fecha 26-09-1964, de estado civil soltero, de oficio Tècnico Electricista, hijo de Luisa Albarraciòn (f) y Ramòn Garcia (f),, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Uno, Vereda 12, casa 12, La Victoria Estado Aragua, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-6.874.957. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artìculo 39, AMENAZA previsto en el artìculo 41, VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 42 y VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artìculo 43, todos de la “Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y como consecuencia de hechos acontecidos en fecha 09 de febrero de 2009, en agravio de XXXXXXXXXXXXXXXX de 18 años de edad para el momento de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, venezolano antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado JOSE GREGORIO ALBARRACIN, venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, JOSE GREGORIO ALBARRACIN, la misma serà cumplida en fecha 25 de marzo de 2021.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARIS MARRERO
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