REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2005-002825
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio
ACUSADO JOSE ANTONIO GONZALEZ
DEFENSA ABG. JUDITH MENDEZ
(Defensora Pùblica de Presos)
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CESAR VILLANUEVA
VICTIMA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (menor)
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles de Tuy, motivar decisión emitida en fecha 19 de Enero del presente año 2.011, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ por considerar ajustada la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público, quien considerò que a la presente fecha operò la prescripciòn de la acciòn penal, razòn por la cual pasa este Tribunal a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:
I
Datos de identificación del acusado
JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 49 años de edad, natural de la Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 29-08-1.961, de 49 años de edad, de oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Cartanal, Sector 8, calle 37, casa Nª 8, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juana Gonzàlez (v) y padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.117.630.
II
El Hecho atribuido
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, momentos en los cuales la victima y su familia se encontraban atendiendo una invitaciòn actual acusado, en su lugar de trabajo, ubicado en El Galpòn Chachado Deisi, Empresa Recuperadora, Zona Industrial Tomuso, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, èste aprovechando un descuido de la familia, se lleva a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de cinco (5) años de edad, hasta una habitación del galpòn, la acuesta en un colchòn. Introduce la mano por el short que la niña vestìa y le toca sus partes ìntimas.
III
De la Acusaciòn
Con fundamento en los hechos del proceso, y en cumplimiento de las normas que lo rigen, la fiscalìa Dècima Cuarta del Ministerio Pùblico, (actualmente Vigèsima Segunda) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò acusaciòn en contra del para entonces imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ por la presunta comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artìculo 376 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artìculo 217 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artìculo 77 ordinales 8 y 9 del Còdigo Penal.
Con motivo de la acusaciòn planteada, en fecha 10 de enero del año 2.006, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida la acusaciòn presentada en contra del imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en cuanto a la precalificación fue admitida por la comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS, hecho previsto y sancionado en el artìculo 376 en su ùltimo aparte del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, emitièndose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En ocasión del referido Auto de Apertura a juicio, la causa, previa distribución, es recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 01 de febrero de 2.006, oportunidad en la cual se da cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva para la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto no fue posible su constitución, en fecha 13 de junio de 2.006, previa solicitud presentada por el acusado, prescinde de los escabinos, asumiendo el control unipersonal de la causa, y fija oportunidad para la apertura del debate oral y pùblico, librando las correspondientes citaciones para las oportunidades fijadas.
Precisa este Tribunal que el acusado de autos, ha comparecido a los llamados del tribunal para dar inicio al Debate Oral y Pùblico, sin embargo, este no se ha apertura hasta hasta la preente fecha debido a razones diversas y distintas.
IV
De la Audiencia Oral
El dia 19 de enero del año 2.001, siendo dia y hora fijados por este Tribunal Segundo de Juicio para la Apertura del Debate Oral y Pùblico, y previa verificación de la presencia de las partes y con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Proceal Penal, pide el uso de la palabra el ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Pùblico de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Cèsar Villanueva, quièn en tal condiciòn expuso lo siguiente:
”Se esta en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, para la fecha, el cual acarrea una pena corporal de uno a cinco años de prisión, el cual prescribe conforme a lo previsto artículo 110 del Código Penal; ahora bien por cuanto el proceso sin culpa del reo se ha prolongado por un lapso igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo, ha operado la prescripción judicial, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Posteriormente, y previa exposición de la defensa publica, ejercida por la profesional del derecho Judith Mêndez, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le cediò el derecho de palabra al acusado, quièn expuso:
“Yo no soy responsable de lo que se me acusó y me estoy presentando cada 15 días ante el Tribunal y he venido a las audiencias desde el año 2005, quiero salir de esto ya que, me afecta en los empleos que he tenido por que tengo que venir a presentarme y tengo que pedir muchos permisos, no quiero seguir perdiendo los trabajos, es todo”.
Vistas las exposiciones y pedimentos de las partes, este Tribunal por considerarlo ajustado, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ ampliamente identificado en autos, por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artìculo 376 ùltimo aparte del Còdigo Penal vigente para la fecha de los hechos, como lo fue el dia 25 de septiembre del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decisión èsta que es objeto de la presente motivación.
V
Motivaciones para decidir
En su artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acciòn penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tributan de juicio podrà dictar el sobreseimiento…”
En tal sentido se precisa, que tal como lo señalò el Ministrio Pùblico se ha configurado una de las causales extintivas de la acciòn penal, ello tomando en consideración que de la fecha en que se materializa el hecho objeto del proceso como lo fue el dia 25 de septiembre del año 2.005, hasta la fecha en la cual se produce el pedimento fiscal, ha transcurrido un lapso de cinco años, cuatro meses y siete dias, lapso este que es superior al estipulado en el artìculo 110 del Còdigo Penal, que establece: “….pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por u tiempo igual al de la prescripciòn aplicable mas la mitad del mismo, se declararà prescrita la acciòn penal…”
Ell ilicito atribuido a los hechos en la acusaciòn es el contenido en el artìculo 376 del Còdigo Penal vigente a la fecha de los hechos, en su segundo aparte, que establece una pena uno a cinco años de prisiòn.
Al respecto, y precisando que el Ministerio Pùblico solicitò la prescripciòn de la Acciòn Penal y por otra parte, que el hecho ilicito que corresponde a los hechos establece una pena comprendida entre dos lìmites, se observa lo siguiente:
Se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Siendo así, tenemos que el delito, según la Acusación Fiscal, el previsto en el artículo 376 del Còdigo Penal determina una pena uno a cinco años de prisiòn.
En este caso, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, y del criterio jurisprudencial citado, aplicando el término medio, la pena aplicable sería de tres (3) años de prisiòn
Para fijar el punto inicial a partir del cual se empieza a contar la prescripción, debemos atenerlos a la reglas establecidas en el artículo 109 del Código Penal, que establece que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el dia de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el dia en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”.
Tomando en consideración el escrito acusatorio, tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 25 de septiembre del año 2.005, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, se materializò el ilìcito atribuido al acusado de autos.
En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:
“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.
En nuestro caso tenemos que la prescripción aplicable es menester examinar las normas que a tal efecto establece el artículo 108 del Código Penal, y considerar, que si la pena aplicable en este caso para delito imputado como lo es ACTOS LASCIVOS contemplado en el artìculo 376 ultimo aparte del Còdigo Penal aplicable a la fecha establece una pena que es de uno a cinco años de prisiòn por lo que segùn el citado artìculo tendria una prescripciòn que es tres años y determinandose en consecuencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el citado artìculo 108 del Còdigo Penal.
Ahora, volviendo a las reglas que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo 110 del Còdigo Penal en su primer aparte, que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, que en este caso sería de cuatro (4) años y seis (6) meses.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
En la primera de tales exigencias tenemos, que, considerando que el hecho investigado se consumó en fecha 25 de septiembre del año 2.005, evidentemente se observa que han transcurrido hasta la fecha cinco (5) años cuatro (4) meses y siete (7) dias, lapso este que es superior al tiempo de la prescripciòn que es de tres años, mas la mitad del mismo.
En el segundo de los supuestos, se determina que el imputado ha comparecido a los actos que a travès del tiempo han sido fijados por el tribunal para la realización del acto.
En consideración a tales razonamientos, tendríamos que concluir que en efecto, en el presente proceso, ha operado la prescripción Extraordinaria o Judicial, por cuanto que el proceso “sin culpa del reo se prologó por un tiempo que es superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”, tal como lo estipula el artículo 110 del Código Penal.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que declarar, CON LUGAR la solicitud DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL solicitada por el ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público solicitud ésta que este Tribunal consideró procedente, por haber constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia, y ello en función del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y corroborados como han sido los razonamientos esgrimidos por quién aquí decide, por criterios previamente establecidos por nuestro máximo tribunal, por lo cual, obligatorio es declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la vindicta pública, y la Defensa Pùblica en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Pùblicco en el presente proceso Y ASI SE DECIDE.
VI
D E C I S I O N
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
DECLARA, CON LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho CESAR VILLANUEVA, actuando en su condición de Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda mediante el cual solicitó a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 49 años de edad, natural de la Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 29-08-1.961, de 49 años de edad, de oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Cartanal, Sector 8, calle 37, casa Nª 8, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Juana Gonzàlez (v) y padre desconocido, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.117.630 por su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS por haber operado LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL ello de conformidad con lo estipulado en los artìculos 108 numeral 5ª, 110 en su primera aparte del Còdigo Penal, en relaciòn con los artìculos 318 numereal 3ª y 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Firmada, sellada y publicada, a los treinta y un (31) dias del mes de enero del año dos mil once (2.011). siendo la 1:40 post meridiam. Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ,
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO