REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-005175
ASUNTO : MP21-P-2009-005175
Corresponde a éste Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA (ampliamente identificada en autos). En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide sobre tal pedimento en los términos siguientes:
CAPITULO I
De la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones se evidencia que el penado VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 03 de mayo de 2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 11 de junio de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose las fechas a partir de las cuales la sub judice optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente se estableció la fecha en que cumpliría o culminaría la condena impuesta.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la libertad del penada, la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas al cumplimiento de pena que procedan o correspondan al ciudadano VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, es menester determinar cual de esas medidas, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad de la encausada arriba referida.
En el caso que nos ocupa se aprecia que el penado de autos de acuerdo al cómputo de pena proferido por éste órgano jurisdiccional en data 11 de junio de 2010, puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es menester a los efectos de la concesión de dicho beneficio que se cumplan concurrentemente las exigencias establecidas expresamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que preceptúa las condiciones que deben ser reunidas por el penada para que el Tribunal de Ejecución que conoce de dicha solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceda a acordarla o no, por lo que a los efectos de decidirse en relación a dicha formula de cumplimiento y por ende extinción de la pena, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe observar el contenido del artículo 493 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que establece o dispone cuales son esas condiciones que deben ser cumplidos o satisfechos por quien opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que debe acotarse deben ser reunidos conjuntamente y que se circunscriben en los siguientes requisitos:
“ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Al constatarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias – arriba transcritas -, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, se aprecia que exige el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo al artículo 500 ejusdem, vale acotar por un trabajador social, un psicólogo y un criminólogo. Este primer requisito es cumplido a cabalidad en virtud de que cursa en autos, específicamente del folio 27 a 31 de la segunda pieza de las actuaciones, Informe Técnico Nº 374 (Estudio Psico Social), suscrito por los funcionarios Lic. Nelly Páez, Trabajador Social, Lic. Paulo Wankler Psicólogo y Abg. Carlos Farìas Abogado, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Clasificación Integral, quienes de manera conjunta emitieron OPINION FAVORABLE, en torno al otorgamiento de la medida solicitada, expedido por tres profesionales como exige la norma in comento, fundamentada tal opinión en que “existe autocrítica ante lo punitivo y primariedad delictiva, tiene recursos académicos y monetarios para atender sus necesidades económicas y cuenta con apoyo familiar”, lo que permite concluir innegablemente por quien aquí decide que se da cumplimiento al numeral 1º del artículo 493 ejusdem.
En segundo lugar dispone el numeral 2º del citado artículo in comento que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, condición ésta saciada pues se aprecia de la sentencia condenatoria dictada contra la sub judice en data 20 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que la misma fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón que permite concluir que dicha exigencia es igualmente cumplida.
Así mismo exige la norma in comento que el penado presente oferte de trabajo la cual deberá ser verificada. Con respecto a tal requerimiento se aprecia que a los autos, al folio 45 y 46 de la segunda pieza, cursa Oferta Laboral (oferta de trabajo) a nombre del penado de autos, emitida por el representante de la PILOTES PERFORADOS C.A PILPERCA ubicada en Av. Abraham Linconl con calle Olimpo,Torre Domus piso 2, orna. 2 A, Plaza Venezuela, Caracas, en la que se ofrece actividad laboral al penado VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, oferta ésta debidamente verificada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial de en fecha 25 de octubre de 2010, tal y como se observa al folio 46 de la segunda pieza de las actuaciones, lo que conlleva a establecer que se encuentra satisfecho tal requisito exigido por la norma adjetiva penal en su artículo 493.
En tercer lugar y atendiendo al orden de prelación de ideas que se ha venido hilvanando, no se aprecia de las actuaciones cursantes en autos que el penado, haya incurrido en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento de la condena o le haya sido revocado previamente alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues al estudiarse las actuaciones se constata que no ha sido objeto de un nuevo proceso penal, no le ha sido revocado alguna formula de cumplimiento de pena previamente y por otra parte se emite pronunciamiento favorable de su conducta y comportamiento durante su estadía en su centro de reclusión, vale acotar, el Centro Penitenciario Región Capital Yare, adaptándose a las normas establecidas en el régimen penitenciario, lo cual se constata de la constancia de buena conducta, suscrita por la Director del establecimiento penal aludido, la cual cursa al folio 22 pieza 2, del presente asunto, dándose cumplimiento a dicho requisito, igualmente verificado de su certificación de antecedentes penales de las cuales no se vislumbra que registre antecedentes penales por condenas anteriores a éstas por otro órgano jurisdiccional.
Luego de verificarse que el penado de autos cumple ineludiblemente con los requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben imponerse conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones ha cumplir por parte del mismo las cuales serán:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, debiendo permanecer en la jurisdicción del Estado Miranda, de la cual no podrá ausentarse sin autorización escrita de éste Juzgado.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse al Tribunal de manera mensual, a partir de la fecha de la presente decisión, así mismo deberá presentarse de manera mensual por ante la oficina de su defensora pùblica.
5.- Durante el período de régimen de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir una vez al mes, así como cumplir las obligaciones que este le imponga siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Se fija como plazo de régimen de prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 17 de enero de 2014, siempre y cuando la penada de cumplimiento a las condiciones aquí impuestas.
9.- En caso de incumplir con las condiciones aquí impuestas le será revocado el beneficio concedido, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al verificar que se cumplen de manera concurrente y conjunta todos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, período de tiempo que le resta por cumplir de la pena impuesta, la cual finalizará el día 17 de enero de 2014. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conferir a la ciudadana VICTOR JOSE PIÑERO GUAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.228, de conformidad con los artículos 493 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 17 de enero de 2014.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de pruebas al penado de autos que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ