REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000858
ASUNTO : MP21-P-2007-000858

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida a la penada CARMEN LUISA REYES, quien fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de julio de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuándose el último cómputo de pena en fecha 14 de agosto de 2009. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que la ciudadana CARMEN LUISA REYES (ampliamente identificada en autos) fue condenada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de julio de 2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA REYES, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en la que optaba dicha penada a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y finalización de la condena que le fuera impuesta.

Ulteriormente en data 14 de agosto de 2009, se dicto decisión por éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto Nacional de orientación Femenina (I.N.O.F.), en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada CARMEN LUISA REYES, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de un (1) mes, trece (13) días y cuatro (04) horas, efectuándose nuevo cómputo en fecha 14 de agosto de 2009.

Luego en fecha 24 de septiembre de 2009, se dicto decisión por éste mismo Tribunal, por medio de la cual se confiere a la ciudadana CARMEN LUISA REYES el beneficio de la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estableciendo de conformidad con lo dispuesto en los articulas 20, 53 y 56 todos del Código penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de UN (01)AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, fijándose como fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE ENERO DE 2011.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta a la ciudadana CARMEN LUISA REYES en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a la penada CARMEN LUISA REYES en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que la penada CARMEN LUISA REYES, quien fuera condenado en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, de acuerdo a la decisión dictada por éste órgano jurisdiccional en data 24 de septiembre de 2009 en la cual se le confiere el beneficio de conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, fijando como fecha de cumplimiento de la pena corporal que le fuera impuesta en data 14 DE ENERO DE 2011.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicha penada cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si la penada de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa que la penada de autos, se encontró privada judicialmente de su libertad (detenido) en data 02 de mayo de 2007, tal y como se evidencia de las actuaciones preliminares del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le confiere el beneficio de conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, extinguiendo de la pena que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos el plazo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que adicionado al lapso de redención de la pena por el trabajo y el estudio que le fuera conferido en data 14 de agosto de 2009, el cual es de un (01) mes, trece (13) días y cuatro (04) horas, obteniéndose un total de la pena que le fuera impuesta de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) día, restándole por cumplir para esa fecha el lapso de un (01)años, cinco (05) meses y veinticinco (25) día, tiempo al cual se le suma una tercera parte de la pena que le falta por cumplir, fijándose como tiempo de pena por cumplir en definitiva para la fecha UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) días, bajo las condiciones del confinamiento, tiempo éste que se cumplió en fecha 14 DE ENERO DE 2011, término que de acuerdo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido, por lo que a los folios 81, 82, 83 y 84 de la cuarta pieza del expediente se puede verificar que la misma dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal, por lo que es evidente que la penada CARMEN LUISA REYES ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente la penada de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometida la sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo la penada CARMEN LUISA REYES a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la penada CARMEN LUISA REYES ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas a la ciudadana CARMEN LUISA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-4.974.791, mediante sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCION
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZÁLEZ