REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000643
ASUNTO : MP21-P-2008-000643
REFORMA DE COMPUTO POR
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
TRIBUNAL:
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JOSE LEONARDO CASTRO PALMA, V –20.836.913.
DELITO: ASALTO A COLECTIVO TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
PENA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
DEFENSOR: EUCLIDES LINERO
(Defensa Pública)
Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE LEONARDO CASTRO PALMA, cedulado V –20.836.913, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:
I
Antecedentes
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LEONARDO CASTRO PALMA, cedulado V –20.836.913, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha, 4 de Marzo de 2010, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto ene. artículo 482 ejusdem, determinándose que cumplirá la pena en fecha 18/07/ 2016.
En fecha 02/06/2010, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada del Centro Penitenciario Región Capital YARE, a favor del penado JOSE LEONARDO CASTRO PALMA, cedulado V –20.836.913
En fecha 25/01/2010, este Tribunal Segundo de Ejecución, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos por un lapso de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Reforma del cómputo.
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El ciudadano JOSE LEONARDO CASTRO PALMA, cedulado V –20.836.913, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 18/03/2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE hORAS lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, ONCE (10) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE HORAS, pena esta que cumplirá o culminará a las DOCE (12) horas del día 23/06/2015, en lugar del 18/07/ 2016 como corolario de la redención judicial otorgada.
Vista la sentencia condenatoria proferida y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, a las DOCE (12) horas del día 23/06/2015, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS y UN (01) MES; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir de las DOCE (12) HORAS del 14/09/2012, como corolario de la redención judicial de pena otorgada.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, procediéndole a partir de las DOCE (12) HORAS del 24/05/2013 como corolario de la redención judicial de pena otorgada.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
III
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, ubicado en el Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ordena:
• Notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal.
• Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital YARE, a los fines de anexarle a la presente:
o Boleta de traslado a nombre del penado para el día viernes 04/02/2011, a las 10:00 a.m. objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.
o Copia certificada del la Sentencia Condenatoria y del auto de ejecución, redención de pena por trabajo y estudio y presente auto.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
DR. JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ADRIANA ANDRADE.
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000643
ASUNTO : MP21-P-2008-000643
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