EXPEDIENTE Nº: 02-4580

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURDES ELISA GONZÁLEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.684.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Nestor Luis Castillo Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.825

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.931.061.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.163

ACCIÓN: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 19 de febrero de 2002, procedente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 45.163 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS, contra el auto decisorio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 22 de noviembre de 2001.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de Apelación a decidir fue interpuesto, en fecha 26 de noviembre de 2001, por la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.163, en su carácter de co-apoderada judicial de el ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS, en contra del auto decisorio de fecha 22 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción, extensión Barlovento, en el expediente 01/1121 (nomenclatura propia de ese Tribunal).

En fecha 19 de febrero de 2002, fueron recibidas las copias certificadas procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, solicitadas mediante oficio de Nº 215200300-49, de fecha 22 de enero de 2002, emanado de esta instancia superior.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2002, esta instancia superior fijó la oportunidad para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación interpuesto, advirtiéndosele a las partes que en caso de asistir al acto podrán formular oral realizar los alegatos que consideren pertinentes (f. 33 del presente expediente).

Llegada la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, en fecha 06 de marzo de 2002, compareció por ante está instancia superior el ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS, debidamente asistido de abogada, a los fines de consignar ante ésta Alzada escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto (folios 25 y 36 del presente expediente).

En fecha 05 de febrero de 2004, mediante auto emitido por este Tribunal Superior, se ordenó la reanudación de la causa (f. 37 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2005, la Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO, asumió al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación (f. 38 del presente expediente).

En fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación, advirtiéndole a las partes que una vez cumplidos los lapsos ordenados se procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.

En virtud del texto anteriormente trascrito, se observa que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, LA Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”

Así las cosas, se evidencia que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”

De lo anterior se colige que, entre el decaimiento de la acción de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos que, en fecha 06 de marzo de 2002 fue consignado ante esta instancia superior escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.163, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS y hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano CARLOS ALFONSO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.061, en contra del auto decisorio de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
















YD/KM/ka
Exp. No. 02-4580.