Expediente No. 10-7360

Parte Demandante: Ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.534.001.

Apoderada judicial de la Parte Demandante: abogada Neyda Cañizales Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288.

Parte Demandada: ciudadana KARINA PEREIRO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.924.903.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogada María de Lourdes Monroy Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.678.

Acción: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana KARINA PEREIRO DE GÓNZALEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de octubre de 2010.

Capítulo I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 139.771, representante de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda oral presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHETTINO, por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de mayo de 2009. (f. 01 al 04 del presente expediente).

En fecha 09 de junio de 2009, en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el procedimiento que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO contra la ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, comparecieron por ante el Aquo los mencionados ciudadanos, dejándose constancia mediante auto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, ni a reconciliación alguna. (f. 04 del presente expediente).

Consta en autos que en fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, promoviendo los medios de prueba que consideraba pertinentes para fundamentar sus alegaciones. (Consta en los folios 12 al 30 del presente expediente).

En fecha 11 de junio de 2009, mediante auto el Aquo admitió las pruebas presentadas por las partes, acordándose practicar pruebas de evaluación social en los hogares de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SCHETTINO Y KARINA PEREIRO y una evacuación psiquiátrica a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus conclusiones, la parte demandada consignó ante el Aquo escrito de conclusiones en fecha 23 de septiembre de 2009. (f. 51 al 55 del presente expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2009, fueron evacuadas por el Aquo las testimoniales de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ DE PEREIRO, CARLOS HONORIO CAMACHO ALMEIDA y MILAGROS COROMOTO YABBOUR VALERA, igualmente fueron declaradas desiertas las testimoniales de los ciudadanos LILIANA CAROLINA LÓPEZ GRASSA, ISABEL SCHENTTINO de RUI y RICARDO RUI. (Consta en los folios 31 al 46 del presente expediente).
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, en fecha 13 de octubre de 2010, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, en fecha 07 de octubre de 2010. (f. 67 del presente expediente).
Siendo oída en un sólo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 447. (Consta en el folio 80 del presente expediente).

Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó para el día 02 de noviembre de 2010, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Igualmente mediante el mismo auto se acordó fijar para el día dos (02) de diciembre a las doce horas del mediodía (12:00 m.) la oportunidad para oír a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (f. 81 y 82 del presente expediente).

Estando dentro de la oportunidad procesal en fecha 25 de noviembre de 2010, la parte recurrente ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, abogada en el libre ejercicio actuando en su propio nombre consignó ante esta Alzada escrito de formalización de la apelación interpuesta. (f. 84 del presente expediente).

En la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ser oída la niña AINHOA DEL CARMEN RUI PEREIRO, en fecha 02 de diciembre de 2010 se dejó constancia mediante auto de la comparencia ante este Despacho de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (f. 87 del presente expediente).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO, debidamente asistido de abogada, consignó escrito ante esta instancia superior. (f. 88 al 89 del presente expediente).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral de apelación, mediante acta levanta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NEYDA CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 19.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI. Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al Artículo 488-D de la Ley Orgánica que rige la materia, difirió la oportunidad para dictar el fallo, quedando fijado para el día jueves 09 de diciembre de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando: 1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, KARINA PEREIRO GONZÁLEZ 2) se REVOCO, la sentencia de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 3) El padre ejercerá su derecho de visita y compartirá con su hija, 4) En virtud de la época de festividades navideñas, la niña pasará con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, 5) El día del padre la niña permanecerá con su padre, 6) el día del cumpleaños de la niña, está permanecerá con su madre, hasta la 01:45 pm, su padre la retirara en el hogar materno, a las 02:00 pm hasta las 07: 00 pm, 7) El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, 8) En la época de Carnavales y Semana Santa, la niña permanecerá con su padre los dos (02) primeros días de festividades de cada año, 9) La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres y 10) se ORDENO incluir a los ciudadanos KARINA PEREIRO GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER RUI en los talleres Escuela para Padres y seguimiento Psicológico a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De este modo, se fijó un lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Estando dentro lapso procesal correspondiente para la publicación del fallo, se emite bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
DE LA RECURRIDA


En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 2, estableció:

“En el caso concreto la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según se desprende de la solicitud, la madre no permite el contacto, por lo cual requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar entre padre e hija, no habiendo sido posible lograr una solución con el conciliante.
…omissis….
Así pues , al admicular las pruebas cursantes en autos, antes apreciadas, determina está Juzgadora que no existe elemento alguno que le impida al padre el ejercicio del derecho a visitas, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tenia derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a frecuentar a su hija y a convivir con ésta independientemente de que la madre de la niña ejerza la custodia de la niña.
Además de resaltar esta juzgadora, que ambos progenitores son parte integrante del núcleo familiar de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su corta edad tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así como tanto la vida afectiva y moralmente con éste, quienes a su vez tiene tanta obligación con la niña, de colaborar con su crecimiento y desarrollo integral. Ciertamente no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos las leyes de Venezuela así lo prevé, sin embargo en beneficio de la mencionada supra, se debe hacer todo lo posible para llegar a un ambiente sano ameno, y lo más llevadero por el bien de la niña, con miras de su desarrollo físico y emocional; de ello se desprende que no puede privar al niño-extraño a la relación familiar que tenga tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, de la asistencia material y la orientación moral y educativa de cada uno de sus padres. En vista de lo expuesto es por lo que, se recomienda a los progenitores de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistir a una escuela para padres, para lograr de esta manera mejor desarrollo integral para su hija. Así, a criterio de quien decide, la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existen entre la ciudadana KARINA PEREIRO, madre de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO, pues sólo con el cariño que los padres proporcionan, sólo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr todo niño, niña o adolescente su desarrollo integral.
Por consiguiente toda vez que la madre de la niña ha manifestado que no se opone al contacto entre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con miras a su vida futura y a la convivencia con el progenitor que no ejerce la custodia, establecer condiciones adecuadas para que exista una verdadera convivencia entre la niña y su padre, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO.

…omissis…

(Fin de la cita).


Capítulo III
Alegatos de la Recurrente


Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana KARINA PEREIRO GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.924.903, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.771, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha 07 del mes de octubre de 2010, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó Sentencia referente a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el Progenitor de su hija, sentencia que en la oportunidad de Ley apeló.

Que, de conformidad con los hechos demostrados en el expediente, se encontraba en la disputa por el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que solicitó el progenitor de su hija, a raíz de un reconocimiento posterior, el cual fue efectuado cuatro (04) años después del nacimiento de su hija.

Que, en ningún momento ha intentado evitar el derecho que tiene la niña a mantener un contacto directo con el progenitor.

Que, el régimen de convivencia familiar sea asistido por un profesional de psicología tal y como lo fue recomendado por el equipo multidisciplinario, por lo cual solicitó a está Alzada sea asignada para tal fin la Psicólogo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, el Régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña, sea efectuado sin pernocta del padre hasta que la niña este emocionalmente y físicamente preparada para estar en un lugar ajeno a su hogar y que pueda cubrir sus necedades básicas e íntimas por sí misma.

Concluyó solicitando que, se reconozca que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ha sido para establecer el contacto de la niña con el progenitor.

Capítulo IV
DE LA AUDIENCIA


En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES MONROY BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.678, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NEYDA CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI. En ese acto la parte recurrente alegó entre otras cosas:

Que, la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según informe psicológico y social, no reconoce al señor FRANCISCO JAVIER, como su padre biológico.

Que, la trabajadora social en su informe recomendó que, en vista de que la niña no conoce al padre, es necesario que la convivencia familiar se desarrolle de manera progresiva y que se prepare a la niña a través de atención psicológica.

Que, en relación a la decisión apelada no se tomó en consideración, la atención psicológica y a la asistencia de los padres a la escuela para padres.

Que, estaban de acuerdo con el régimen de convivencia familiar establecido por la Juez de la causa, siempre y cuando conjuntamente se realice la evaluación psicológica de la niña y la asistencia a la escuela para padres y prepararla a medida que se desarrolle el régimen de convivencia familiar con el padre.

Finalmente concluyó solicitando a esta Alzada, que la convivencia de la niña con el padre no sea acordada, hasta tanto la profesional de la psicología que intervenga en el caso no lo considere conveniente de acuerdo a la evaluación y a la edad de la niña, por no poderse valer por sí misma en su higiene personal.
En ese mismo acto la Jueza Superior le concedió la palabra a la abogada NEYDA CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que, tomando en consideración los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, la juez de juicio al tomar su decisión, lo hizo valorando cada una de ellos, por lo cual la Juez de la causa dictó un Régimen de Convivencia familiar progresivo.

Que, si bien es cierto que la niña no ha tenido contacto con su padre no es menos cierto que, antes de dictar la sentencia, se dictó una medida provisional de convivencia que nunca se le dio cumplimiento, por lo que consideraba que la sentencia dictada a favor del ciudadano FRANCISCO RUI, en ningún momento perjudicaba el bienestar de la niña.

Concluyó solicitando a esta Alzada, se mantenga el Régimen de Convivencia Familiar dictado por la Juez de Juicio en las condiciones en que fue acordado.

En ese mismo acto la Jueza Superior le concedió la palabra a la abogada NEYDA CAÑIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

Que, si bien es cierto que los informes que existen una serie de informes tanto sociales, psicológicos y psiquiátricos, la juez de juicio, al tomar su decisión hizo su valoración de cada una de ellas hizo una valoración de cada una de ellas, por lo cual la Juez de la causa dictó un Régimen de Convivencia familiar progresivo.

Que, si bien es cierto que la niña no ha tenido contacto con su padre no es menos cierto que, antes de dictar la sentencia recurrida, se dictó una medida provisional de convivencia que nunca se le dio cumplimiento, por lo que considero que la sentencia dictada a favor del ciudadano FRANCISCO RUI, en ningún momento perjudica el bienestar de la niña.

Concluyó solicitando a esta Alzada se mantenga el Régimen de Convivencia Familiar dictado por la Juez de Juicio en las condiciones en que fue acordada por la Juez de la causa.

Consecutivamente, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Especial que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488- B, por la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fijándolo para el día 09 de diciembre de 2010.
En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la apelación, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA PEREIRO DE GONZÁLEZ, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NEYDA CAÑIZALES PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.228, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RUI SCHETTINO.

Capítulo V
Consideraciones para Decidir


El régimen de visitas es el derecho que tiene el niño, niña y del adolescente de mantener relaciones personales con sus padres y el contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando estén separados, no sólo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también del hijo a ser visitado.

En tal sentido, el derecho de visitas constituye la garantía para el niño, niña o adolescente, de conservar a sus padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea en la medida de lo posible, casi igual, Su contenido es por lo tanto limitado ya que el padre y el hijo se necesitan, aunque residan separados, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con Ley especial que rige esta materia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños, niñas o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.

Al respecto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho”.

Igualmente el 387 ejusdem establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente, podrá solicitar, al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

De la norma transcrita se desprende el procedimiento para fijar el régimen de convivencia familiar, el cual debe ser fijado siempre tomando en cuenta el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas”, actualmente denominado Convivencia Familiar en el ámbito de la Protección Integral de Niños, Niñas Adolescentes, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando éstos vivan separados.

En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley especial que rige esta materia, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vínculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto en formación como lo son la niñez y la adolescencia.

Dada la complejidad de las solicitudes del régimen de convivencia familiar, la práctica resulta compleja ante los órganos jurisdiccionales, los cuales deben dar apertura a un contradictorio a las partes el eficaz derecho a la defensa y a la oportunidad de hacer sus respectivas alegaciones y defensas. No es fácil para el juez o jueza ni para los auxiliares de justicia, cumplir con su cometido sin profundizar el problema.

Es necesario descubrir el origen de la crisis y deducir los verdaderos propósitos que animan a los progenitores cuando requieren un régimen de convivencia o cuando se niega a que éste se cumpla.

Si bien es cierto que en esta materia tan especial el juez o jueza tienen amplias facultades para fijar un régimen de convivencia provisional el cual considere más adecuado, más cierto es que el mismo debe se dictado en atención al interés superior del niño, niña y del adolescente en resguardo a su nivel psicológico.

Ahora bien, la primera parte del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo hija.”

Lo que instruye que al juez o jueza, debe constarle que efectivamente hubo un esfuerzo de avenimiento entre los padres, en tal caso, aunque la norma en este tipo de procedimiento no impone al juez la realización de un acto de conciliación, el juez o jueza deberá ordenar la celebración de una audiencia conciliatoria, ya que es la mejor forma de constatar que los progenitores intentaron convenir y no lo lograron.

Así las cosas, se hace necesario acotar que, en esta materia tan especial rigen principios que son de obligatorio cumplimiento en todas y cada una de las decisiones judiciales y administrativas, representando siempre la garantía del INTERÉS SUPERIOR de niños, niñas y adolescentes, dicho concepto puede afirmarse, aunque con límites que el mismo le reserva al juez un importante margen de discrecionalidad, por cuanto su elasticidad es la que permite hacerlo operativo y justo.

Es precisamente por esas razones que, dada la naturaleza de las decisiones en materia de niñas, niñas y adolescentes deben tomarse muy cuidadosamente para no incurrir en desaciertos, por ello el juez o jueza debe gozar la discrecionalidad necesaria ante situaciones concretas, como la que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, siendo necesaria y determinante en el caso de autos, el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias particulares que rodean el presente caso,

A fin de garantizar a la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una sana, cordial y fructífera relación paternal, rodeada a su vez de nexos afectivos y positiva actitud, la niña AINOA DEL CARMEN como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno -filial que permita su desarrollo integral, por lo que se hace necesario que en efecto el contacto del padre con la niña de autos se realice en forma tal que la misma se beneficie del contacto con el padre, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la niña de autos.

En armonía con lo anterior, quien ostenta el cuidado y la protección de la niña de autos, en este caso la madre, KARINA PEREIRO RUI GONZÁLEZ, debe garantizar el derecho que tiene el padre, ciudadano; FRANCISCO JAVIER RUI SCHENTTINO, a la convivencia familiar, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos y la institución de la familia, materias estas que están estrechamente ligadas al orden público.

Por tal motivo, no podemos dejar de un lado la importancia que tiene para el desarrollo boio-psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia muy especialmente con su padre.

Para garantizar este derecho, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a lo ordenado en nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre que legalmente no ejerce la custodia de su hijo o hija. Así mimo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus postulados ha resaltado de manera categórica, la importancia que tiene para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno, al respecto la precitada Convención en su artículo 9, numeral 3, dispone que:

“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”;

Estas normas han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna expresamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto, directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

En virtud de la norma trascrita, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías. Y siendo que el contacto de ambos padres con los niños es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos.

Una de las circunstancias más importantes es el interés superior de la niña, de manera que siendo aconsejable establecer, aun cuando la representación de la parte actora señaló en la audiencia que se había dictado una medida provisional de convivencia, esta juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no ha constato que tal hecho haya sido cierto, razón por la cual se debe de establecer y no de re-establecer, como lo señaló la jueza Aquo, el contacto con el padre, de manera progresiva, todo con vista a preservar la vigencia de sus derechos.

La madre se opone a que la niña pernocte con su padre, en virtud de que no ha tenido con el contacto él, por su corta edad, observando quien juzga que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, pero además debe realizarse durante un (01) año, sin que sea necesaria supervisión alguna para establecer el contacto, teniendo en consideración que, como alegó la propia madre, el padre nunca ha mantenido contacto con su hija. Debe ser de manera PROGRESIVA, SIN PERNOCTA, en virtud de que esta juzgadora observó de las actas que conforman al presente expediente, de la audiencia y de la entrevista con la niña que no reconoce a su padre biológico, no tienen ningún lazo afectivo con él, razón por la cual es muy importante abrir un puente entre ellos, para que se inicie la relación padre e hija para el buen desarrollo de la niña y salvaguardar los derechos de ambos.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, que efectivamente la niña no reconoce a su padre biológico; es decir que no ha tenido contacto con su padre salvo en dos ocasiones como lo expresa su padre y también la niña, y como alegó la recurrente, siendo por lo tanto forzoso para quien aquí decide, revocar de la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por cuanto esta juzgadora observó que efectivamente el régimen debe de ser de manera progresiva, tal como lo recomendó el Equipo Multidisciplinario, a cargo de la trabajadora social, licenciada BETSABETH CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta juzgadora no puede dejar de observar la falta de comunicación de los padres, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, producto del duelo natural que se produce al momento de romperse la relación de pareja y, el cual, se logra superar sanamente, a través de un proceso con el apoyo necesario de terapias impartidas por profesionales del área, razón por la cual, en aras de resguardar el interés superior de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que respecta a la salud física y mental, está juzgadora ordena a los padres, asistir a la escuela para padres, como lo recomendó el equipo multidisciplinario, talleres dispensados por el Departamento Social del Hospital “Victorino Santaella”, piso 1, a cargo de la licenciada EIRA TOLEDO y a fin de determinar las condiciones emocionales de la niña durante el tiempo que dure el régimen, deberá realizarse periódicamente, evaluación psicológica adscrito al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que corresponde a la Jueza de Ejecución, velar por el estricto cumplimiento de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal manera que esta superioridad en virtud de las probanzas y las alegaciones contenidas, resuelve el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

Primero: El padre ejercerá su derecho de visita y compartir con su hija en el siguiente orden, los primeros tres meses, le corresponderán dos sábados al mes, alternos, debiendo retirar a la niña del hogar materno a las 10:00 a.m. y retornarla el mismo día a las 07:00 p.m.; y con vista a las resultas del seguimiento psicológico del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con la niña dos sábados y dos domingos al mes de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso de que el cumpleaños de la madre de la niña correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña compartirá con su madre.

Segundo: En virtud de la época festividades navideñas, la niña pasará con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y regresarla a las 07:00 pm., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar a la niña los días 29 a las 10:00 a.m., regresarla al hogar materno a las 07:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.

Tercero: El día del padre la niña permanecerá con su padre FRANCISCO JAVIER RUI SCHETTINO, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 07:00 p.m.

Cuarto: El día del cumpleaños de la niña, ésta permanecerá con su madre, hasta la 01:45 pm, su padre la retirará en el hogar materno, a las 02:00 p.m., hasta 07:00 p.m.

Quinto: El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 07:00 p.m.

Sexto: En la época de Carnavales y Semana Santa, la niña permanecerá con su padre los primeros dos (02) días de dichas festividades cada año SIN PERNOCTA; retirándola del hogar de la madre el a las 10:00 a.m. y regresándola a las 7:00 p.m., y al día siguiente de la misma manera.

Séptimo: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, siendo que el padre disfrutará con su hija el primer lapso vacacional, debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m. de cada día viernes, sábado y domingo SIN PERNOCTA, del lapso que le corresponda, reintegrándola a las 07:00 p.m., de estos tres días. Quedando sujeto cualquier cambio de lapso, de mutuo acuerdo entre ambos padres.

OCTAVO: Se ordena incluir a los ciudadanos KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.924.903 y FRANCISCO JAVIER RUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.534.001, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, y el seguimiento psicológico de la niña AINHOA DEL CARMEN, por parte de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución, librar los oficios correspondientes.

Capítulo VI
Dispositiva


En mérito del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de lo alegado y probado en instancias anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, KARINA PEREIRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.924.903, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra PAOLA ARAUJO ALVAREZ.

TERCERO: El padre ejercerá su derecho de visita y compartir con su hija en el siguiente orden, los primeros tres meses, le corresponderán dos sábados al mes, alternos, debiendo retirar a la niña del hogar materno a las 10:00 a.m. y retornarla el mismo día a las 07:00 p.m.; y con vista a las resultas del seguimiento psicológico del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con la niña dos sábados y dos domingos al mes de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso de que el cumpleaños de la madre de la niña correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña compartirá con su madre.

CUARTO: En virtud de la época festividades navideñas, la niña pasará con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarla del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y regresarla a las 07:00 pm., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar a la niña los días 29 a las 10:00 a.m., regresarla al hogar materno a las 07:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.

QUINTO El día del padre la niña permanecerá con su padre FRANCISCO JAVIER RUI SCHETTINO, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 07:00 p.m.

SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, ésta permanecerá con su madre, hasta la 01:45 pm, su padre la retirara en el hogar materno, a las 02:00 p.m. hasta 07:00 p.m.

SÉPTIMO: El día del Cumpleaños del padre, la niña permanecerá con el mismo, a cuyo efecto la retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 07:00 p.m.

OCTAVO: En la época de Carnavales y Semana Santa, la niña permanecerá con su padre los primeros dos (02) días de dichas festividades cada año SIN PERNOCTA; retirándola del hogar de la madre a las 10:00 a.m. y regresándola a las 7:00 p.m., y al día siguiente de la misma manera.

NOVENA: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, siendo que el padre disfrutará con su hija el primer lapso vacacional, debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 a.m. de cada día viernes, sábado y domingo SIN PERNOCTA, del lapso que le corresponda, reintegrándola a las 07:00 p.m., de estos tres días. Quedando sujeto cualquier cambio de lapso, de mutuo acuerdo entre ambos padres.

DÉCIMO: Se ordena incluir a los ciudadanos KARINA PEREIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.924.903 y FRANCISCO JAVIER RUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.534.001, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, y el seguimiento psicológico de la niña AINHOA DEL CARMEN, por parte de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución, librar los oficios correspondientes.

DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda publicar en su oportunidad legal la sentencia correspondiente, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DÉCIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), como está ordenado en expediente No. 10-7360.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA











YD/KM/ka.
Exp.Nº 10-7360.