REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 10-7382
PARTE APELANTE: EGLIS LISBETH FERRER BUENO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro V-6.671.503
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.536
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio Nº 2318-10, las cuales fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2010 y por medio de auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, se ordenó darle entrada y se le asignó el Nº 10-7382, además de fijar la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de apelación, con la indicación expresa de que fue fijado el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del auto de entrada, para presentar escrito de formalización del recurso.
Este Juzgado Superior, actuando dentro de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El recurso de apelación que se encuentra bajo estudio, fue interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2004, por la ciudadana EGLIS LISBETH FERRER BUENO, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el expediente contentivo del juicio por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA .Una vez recibidas las actuaciones y emitido el auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, de fecha 09 de diciembre de 2010, fue fijada para el día 19 de enero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia oral de apelación del recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, en el supuesto de que la parte recurrente consignara su escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos esgrimidos por el recurrente.
En la misma oportunidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue publicado en la cartelera de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el respectivo aviso, con el objeto de informar a las partes el día y la hora a llevarse a efecto la audiencia oral de apelación.
Se observa al folio 145, que en fecha 11 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que, finalizadas las horas de despacho, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo de la apelación y su pretensión, constando en autos el cómputo efectuado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictado el auto de entrada del presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09 de diciembre de 2010, siendo el segundo de los cinco días hábiles que otorga la Ley para que, posterior al recibo del presente asunto, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, este Juzgado Superior, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 19 de enero de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 16 de noviembre de 2010, venció dicho lapso, sin que el recurrente hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación, tal y como consta de nota de secretaría de fecha 11 de enero de 2011 y del cómputo efectuado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de entrada al expediente, desprendiéndose del mismo que transcurrieron los cinco (05) días hábiles (de despacho) a los que hace mención el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la formalización del recurso, mediante escrito.
Narrado lo anterior, cabe precisar que la Ley Especial que rige la materia, en el último aparte del artículo arriba señalado, establece la consecuencia jurídica, en el supuesto en que el recurrente no formalice en la debida oportunidad el recurso de apelación interpuesto, señalando: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; y dado a que el caso sub exámine se encuentra enmarcado dentro del supuesto anteriormente indicado, es por lo que quien decide considera forzoso declarar perecido el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Alzada, el hecho de que habiendo sido ejercido el recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2004, haya sido hasta el día 26 de noviembre de 2010 (6 años después), cuando fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, en tal sentido se hace un llamado de atención a la Jueza de Instancia, Dra. Judith de la Cruz Lovera Pedron, para que sean remitidas las apelaciones a la brevedad, una vez cumplidos los lapsos legales, pues tal retardo lesionó los derechos de los sujetos protegidos por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya observancia es de prioridad absoluta. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana EGLIS LISBETH FERRER BUENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-6.671.503, debidamente asistida por la Doctora MARYCARMEN NÚÑEZ DÍAZ, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy, en contra de decisión dictada en fecha dieciséis (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta en beneficio de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:10 p.m.), tal como está ordenado en el expediente Nº 10-7382.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/yp.
Exp. Nº 10-7382
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