EXPEDIENTE Nº: 04-5348.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CEREZO AGUIAR MERCEDES DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.269.040.
REPRESENTACIÓN FISCAL: No Indica.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GARRIDO RODRIGUEZ OTTO JOSE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.404.633
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Maribel dos Ramos Texeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.594.
ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
NARRATIVA
Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 01 de abril de 2004, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano GARRIDO RODRIGUEZ OTTO JOSE, en su carácter de parte demanda, debidamente asistido por el abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.849, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2003, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hoy en día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CEREZO AGUIAR MERCEDES DEL ROSARIO.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
El recurso a decidir fue interpuesto, en fecha 01 de Abril de 2004, por el ciudadano GARRIDO RODRIGUEZ OTTO JOSE, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2003, proferida por el Juez Temporal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en el expediente 8510-03 (nomenclatura propia de ese Tribunal), por motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hoy en día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Aquo mediante auto acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano GARRIDO RODRIGUEZ OTTO JOSE. (f. 23 del presente expediente).
Consta en autos que en fecha 25 de marzo de 2004, mediante oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de está misma Circunscripción Judicial y Sede; fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior. (f. 26).
En fecha 01 de abril de 2004, fue recibido el presente expediente ante está instancia superior, dándosele entrada y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. 04-5348. (Consta en el folio 27 del presente expediente).
Posteriormente en fecha 21 de abril de 2004, esta Alzada, ordenó mediante auto diferir la oportunidad para dictar sentencia. (f. 52 del presente expediente).
En fecha 10 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal Superior, las abogadas YOLANDA HERNANDEZ OVALLES y MARIA ELENA BLACO, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo Nros. 76.195 y 76.616, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora plenamente identificada en autos, a los fines de solicitarle a la ciudadana Juez se aboqué al conocimiento de la presente causa así como de la diligencia de fecha 10.09.04, la cual acompaño con copias simples de la decisión. (f. 54 del presente expediente).
En fecha 02 de marzo de 2009, la Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y advirtió a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir un término de diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación. (f. 56 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2010, quien suscribe el presente fallo, la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante el mismo auto ordenó fijar diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes destinados a la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a una eventual recusación, advirtiéndoseles a las partes que una vez cumplido lo ordenado en autos, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento. (f. 59 del presente expediente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.
De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.
En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, por cuanto en fecha (08) ocho de junio de 2005, fue consignada ante ésta Alzada diligencia suscrita porlas abogadas YOLANDA HERNANDEZ OVALLES y MARIA ELENA BLACO, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo Nros. 76.195 y 76.616, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora plenamente identificada en autos, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GARRIDO RODRIGUEZ OTTO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.404.633, en contra de la decisión de fecha 28 de Julio de 2003, proferida por el Juez Temporal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Los Teques por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM/rd
Exp. No. 04-5348
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