JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7241.

Parte actora: Ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.852.707 y V-2.933.872, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados GERMAN RAMÍREZ MATERAN, ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA, CARMEN ROJAS MARQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y PEDRO GARCIA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.642, 31.696, 82.300, 84.953 y 8.270, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.562.819 y V-11.228.032, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados RAFAEL EDUARDO GODOY, OMAIRA OCAÑA ASCARATE, MARISELA LOZADA VELLEVE, AIXELA ACUÑA GOMEZ, ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, BELLA CAROLINA QUINTERO ORTEGA y ELEANOR ARGUELLO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.523, 18.424, 79.191, 95.270, 69.572, 95.048 y 95.249, respectivamente.

Acción: Nulidad.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0740-923.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de julio de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, signándole el No. 10-7241 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando la consignación de la parte demandada y, dejándose constancia de que la parte actora no hizo uso de su derecho.

En fecha 04 de octubre de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2010, venció el lapso de ocho (08) días de despacho fijados para consignar el escrito de observaciones a que hubiere lugar, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 18 de octubre de 2010, exclusive.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se difirió el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Conforman las actas procesales una acción por nulidad de préstamo y de venta con pacto de retracto que fue ejercida por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ de PRIETO en contra de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, todos ya identificados en donde adujeron que dichas ciudadanas los habían sorprendido en su buena fe por cuanto la primera de ellas les otorgó un préstamo por la sumas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) o TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) según las circunstancias señaladas en el libelo de demanda, alegando igualmente que los habían convencido de celebrar con la otra demandada una negociación de venta con pacto de retracto, a los solos fines de garantizar la operación convenida, por lo que ahora demandan que las demandadas convengan en la nulidad de dichas operaciones (préstamo y venta con pacto de retracto), así como en el pago de las costas y costos procesales, entre otros.
Con relación a la acción de nulidad, la misma persigue que a través de una declaratoria emanada de un Tribunal, cesen los efectos jurídicos de una determinada operación contenida en un instrumento público. Esta acción es típicamente civil, por cuanto va dirigida a lograr que actos meramente civiles, como es el caso de los contratos, que son regulaciones emanadas de los propios sujetos de la relación, no surtan sus efectos legales en la realidad, bien por haber incurrido en algún error o haber sido sometido a dolo o violencia (coacción) para obtener la suscripción de la referida convención, de allí su naturaleza.
En el caso de marras, se trata de la nulidad de un documento público en el cual las partes convienen en la celebración de una venta con pacto de retracto sobre un bien propiedad de la parte actora. Se fundamenta la acción en el hecho de que no era intención de la parte actora celebrar esa operación y que la misma se efectuó sobre la base de un supuesto fraude, razón por la cual demanda la nulidad.
Si bien es cierto, que la parte demandada fue efectivamente citada en el presente asunto y opuso tanto defensas preliminares como de fondo, amén de la sustanciación de la incidencia de regulación de competencia que también se llevó a cabo, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre una circunstancia procesal que el Tribunal ha advertido y que la parte demandada igualmente refirió en los últimos escritos que fueron consignados en los autos. En ese sentido, en escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2.009, la apoderada de la parte demandada indicó lo siguiente:
“Luego de haberse presentado la demanda en contra de mis representadas, este Juzgado procedió a darle entrada en fecha 14 de Febrero de 2002.
Para el día 19 de Febrero del mismo año, el actor diligencia consignando los instrumentos fundamentales y solicita se proceda a admitir la demanda.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, el Tribunal procede al efecto y admite la demanda.
De la revisión de las actuaciones se constata que la accionante abandona la Instancia, situación que tiene un castigo.
…omissis…
Pido en nombre de mi representada que sea declarada con lugar perención de la Instancia (sic). Es todo.”.
Con relación a dicho pedimento este Tribunal observa:
Si bien es cierto que por auto de fecha 7 de Enero de 2.010, este Tribunal se pronunció sobre el escrito anteriormente indicado, señalando que: “Como quiera que la presente causa no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Legislador en las citadas normas, sino que la misma éste (sic) en la etapa de dictar sentencia definitiva, razón por lo cual se niega el pedimento realizado por la parte demandada supra mencionada.”, no es menos cierto que en dicha providencia no emitió pronunciamiento alguno sobre el pedimento específico de que fuera declarada la perención breve sobre la base del alegato anteriormente citado; es por ello, y en virtud de la trascendencia que el mismo reviste el Tribunal pasa a emitir su decisión al respecto, con base en las siguientes consideraciones:
Consta del presente expediente que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.002 y en el mismo texto, nota de Secretaría a través de la cual se dejó constancia de que no pudo librarse compulsa porque no fueron consignados los fotostatos y, asimismo, es en fecha 16 de abril de 2.002 que el Tribunal acordó la entrega de las compulsas respectivas para practicar la citación por medio de otro Alguacil, la cual se verifica a través de las actuaciones subsiguientes que aparecen de autos, por lo que realmente se constata que llegó a verificarse el lapso de treinta (30) días para efectuar la citación de las demandadas sin que ésta se gestionara en el término establecido, inactividad que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención breve.
Dice el artículo referido lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Pero -de igual manera- la referida norma, en su parágrafo primero, igualmente establece:
“También se extingue la instancia:… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Este supuesto es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como “perención breve”. Al respecto, nuestra máxima instancia se ha pronunciado sobre el punto en estos términos:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de perención breve formulada por la parte demandada en el presente juicio y, en tal sentido se observa, que dicha representación ha señalado que la misma operó luego de transcurridos treinta días contados a partir del 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decisión en la cual se ordenó la notificación de las partes, por lo que, consideró la parte demandada, que al no haberse efectuado dicha notificación dentro de un lapso de treinta días, debía aplicarse lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y, en consecuencia, declarar consumada la perención.
Al respecto, observa la Sala que la mencionada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.”…(omissis). (Sala Político-Administrativa. 24-11-2005. Exp. Nº 2003-852. Pte. Levis Ignacio Zerpa).
Siendo así, con base en el criterio anteriormente transcrito, así como en la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente y al dicho de la parte demandada en su escrito referido, que esta Instancia llega a la conclusión que en el presente caso operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre el momento en que se produjo la admisión del libelo de demanda (20-02-2002) y el auto que acordó la entrega de la compulsa a la parte demandante para que la citación fuera gestionada con otro Alguacil (16-04-2002), transcurrieron con creces los treinta (30) días a que hace referencia la norma in comento, por lo que puede verse claramente que si se dio el supuesto de la perención breve, razón por la cual quien aquí decide declara procedente la solicitud de perención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, a la cual se hizo referencia y así se decide.-
En virtud del pronunciamiento sobre procedencia de perención breve que antecede, esta Sentenciadora es del criterio que mal puede continuar analizando el mérito de la causa, debido a que la presente causa se encuentra perimida.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, luego de haberse admitido la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, se evidencia una total apatía por parte de los demandantes con respecto a la citación de sus mandantes, siendo que fue el día 18 de marzo de 2002 cuando compareció ante el Tribunal de la causa para consignar los documentos requeridos para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Que, si bien es cierto que la parte demandante solicitó la entrega de las compulsas a los efectos de practicar la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, carga que le tocaba asumir al Alguacil del Tribunal de la causa; por otra parte, no se observa que haya concretado su obligación para lograr la entrega de las compulsas dentro del lapso perentorio de 30 días consecuentes a la admisión de la demanda.

Que, fue en fecha 16 de abril de 2002 cuando el A quo providenció la entrega de la compulsa, por lo que ya para esa fecha la causa estaba perimida.

Fundamenta sus alegatos en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se confirmara la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 25 de mayo de 2010.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 14 de febrero de 2002, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el escrito libelar de la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ DE PRIETO en contra de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA. (Ver f. 1 al 09 de la pieza I del expediente).

Mediante auto del 20 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 23 de la pieza I del expediente).
En fecha 27 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar en autos el documento original o copia certificada del inmueble objeto de la demanda, a los fines de proveer lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Ver f. 24 de la pieza I del expediente).

Luego, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en copias certificadas los títulos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicito la medida. (Ver f. 25 al 41 de la pieza I del expediente).

Por auto de fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a que se le haga entrega de las compulsas a fin de practicar la citación de las demandadas mediante otro Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 42 de la pieza I del expediente).

En fecha 09 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación librada a la ciudadana ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL; solicitando asimismo, la citación mediante cartel de la ciudadana GABRIELA RITA RIERA, en resguardo de su derecho a la defensa. (Ver f. 43 al 47 de la pieza I del expediente).

Por auto del 15 de julio de 2002, el A quo en virtud de la manifestación del apoderado judicial de la parte demandante, referente a la imposibilidad de citar a la ciudadana GABRIELA RITA RIERA, ordenó librar cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 48 de la pieza I del expediente).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de citación. (Ver f. 54 de la pieza I del expediente). Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2002, solicitó se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. (Ver f. 56 de la pieza I del expediente).

En fecha 15 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa remite en copia certificada cartel de citación librado a la parte demandada, junto con despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver f. 57 de la pieza I del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Ver f. 60 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de constatar si se verificó la perención denunciada por la representación judicial de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, cuya declaratoria con lugar del A quo conllevaron al ejercicio del recurso de apelación que hoy se examina, quien aquí decide, observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención (…)”

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:

1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En el caso sub exámine, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente No. 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”
Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ vs. OSWALDO KARAM ISAAC, expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, confirió al actor la potestad de gestionarla mediante, no sólo por alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto. Por tanto, esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor, a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal ineludible dentro del proceso.

En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión.

Ante ello, se puede apreciar del folio 09 de la pieza I del expediente, que los demandantes solicitan ante el Tribunal de la causa, les sea entregada la compulsa con la respectiva orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de las demandadas mediante cualquier otro Alguacil de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el párrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“(…) La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

Así pues, el artículo 345 ejusdem dispone:

“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”

En este sentido, se puede observar que es por auto de fecha 16 de abril de 2002, cuando el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar; de manera que, es en esa fecha cuando los accionantes consignaron los fotostatos. Por tal motivo, considera quien decide que, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal a partir de la admisión que de la demanda se efectuara.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida y decretándose finalmente la perención de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesto por el abogado PEDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por NULIDAD siguen los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARÍA GÓMEZ DE PRIETO, en contra de las ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, identificados ut supra.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA







YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7241.