JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7270.

Parte actora: Ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.058.671.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado ANGEL RINCON AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.835.

Parte demandada: Ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.517.038.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283.

Acción: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ y la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 2010-272.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, signándole el No. 10-7270 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando la consignación de la parte actora y, dejándose constancia de que la parte demandada no hizo uso de su derecho.

En fecha 19 de octubre de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando de la revisión de los autos la consignación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, venció el lapso de ocho (08) días de despacho fijados para consignar el escrito de observaciones a que hubiere lugar, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 02 de noviembre de 2010, exclusive.

Por tal motivo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, a principios del año 2000 inició una unión concubinaria estable, pública y notoria con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, con las características propias de un matrimonio.

Que, durante su relación adquirieron un inmueble donde fijaron su residencia, el cual se encuentra constituido por un town house ubicado en la urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, No. C1-14, sector Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Que, durante su unión concubinaria procrearon un hijo, según se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “C”, debidamente registrado por ante la Jefatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2033, Tomo 7, año 2002.

Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a la Ley la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ desde principios del año 2000, siendo ello imposible puesto que el demandante se encontraba civilmente casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ REQUENA.

Que, fue en el mes de noviembre de 2001 cuando solicitó la separación de cuerpos, según se constata de la copia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Que, no podría concretarse otra unión de hecho al estar el demandante casado, puesto que resultaría imposible de conformidad con la Ley.

Que, niega, rechaza y contradice que el demandante adquiriera en comunidad el inmueble ubicado en la Urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House C1-14, sector Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, por ser ella la única persona que asumió los deberes derivados del inmueble objeto de litigio.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento No. 2033, debidamente registrado por ante la Jefatura del Municipio Sucre en el año 2002, anotado bajo el tomo 7.

Marcado con la letra “B”, documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House C1-14, sector Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2002, quedando registrado bajo el No. 30, Tomo 13, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Folios 301 al 312.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, el accionante reprodujo el mérito favorable de los autos y, promovió:

Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo nacido en fecha 16 de marzo de 2002; quien fuera presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 2033, Tomo 7, año 2002.

Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Fotografías en las que sale con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ.

Estados de cuenta de la empresa DIRECTV suscripción No. 8621330.

Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card del Banco del Caribe, ahora Bancaribe, signada con el No. 5400863215325313.

Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Clásica del Banco de Venezuela, signada con el No. 4556132965809016.

Constancia de residencia emitido por la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Valle Grande de la Urbanización Gran Valle de Chara, ciudadana ABIGAIL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-11.678.054.

Copia certificada de la planilla de la empresa SEGUROS MERCANTIL, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Defensa Pública, Dra. MIRNA YEPEZ.
Fe de bautismo de su hijo, expedida por la autoridad eclesiástica de la capillania militar del Fuerte Tiuna presbítero DEIVYS JAVIER PABON MADINA.

Formulario de gestión de fecha 15 de mayo de 2009, efectuada ante el Banco Bancaribe.

Constancia de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Charallave del Estado Miranda.

Constancia de inscripción de su hijo en el Colegio ARANDÚ.

Solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Defensa Pública, a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA GAS La Quizanda, al Departamento de tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, al Departamento de tarjetas de crédito del Banco Bancaribe, al Departamento de Migración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Compañía de Electricidad de Caracas. Asimismo, que se instara a la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ a que consignara los originales de recibos de luz eléctrica del inmueble ubicado en la Urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House C1-14, sector Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda.

Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE WILFREDO ROJAS, EDGAR NOGUERA, LUIS FABIAN ARRAIZ MEZA, OSWALDO FLORES, RICARDO CHARRIS, ANIBAL ARTEAGA, YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ REQUENA, FREDDY ANTONIO TIRADO TORRES, JOHN PASTRAN, DANGER ROMERO FUENTES, MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ, ALBERTO GONZALEZ, ABIGAIL VILLAMIZAR y NELSON ANTONIO MILLAN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.854.796, V-9.958.011, V-13.871.893, V-6.891.290, V-22.783.373, V-5.597.736, V-12.166.939, V-10.513.169, V-14.666.400, V-11.604.638, V-9.961.710, V-6.023.163, V-11.678.054 y V-6.479.303, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ absolviera las posiciones juradas.

Concluyó solicitando, que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal No. 02.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“En la acción merodeclarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el mismo ordenamiento jurídico existen mecanismos procesales que hacen posible que dos acciones incompatibles o prohibidas por la ley puedan ser acumuladas en un mismo proceso para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. (…) Como se ve, es requisito esencial que debe tomarse en consideración para que dos acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y se pretenda incluirlas en un mismo libelo para ser resultas una como subsidiaria de la otra, que dichos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y en el caso concreto ambas acciones (principal y subsidiaria) se tramitan y sustancian por el procedimiento ordinario, según está previsto en los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que los procedimientos en ambas acciones son compatibles y, por lo tanto, procedente su acumulación. En consecuencia, en nuestra opinión, de plantearse la acción merodeclarativa de la existencia de una comunidad concubinaria, en forma principal, y en capítulo aparte, en el mismo libelo en forma subsidiaria la de partición, para el caso de ser declarado el derecho objeto de la acción principal, el Tribunal quedaría obligado también a acoger el pedimento subsidiario y, por consiguiente, a ordenar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria.
Encuentra el Juez que suscribe el presente fallo que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos (…) que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ (…) con la ciudadana: ZULLY MARGARITA HERNENDEZ MARQUEZ (…) Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, si bien es cierto que del análisis de las pruebas en el proceso llevan al animo de esta Juzgadora a tener como cierto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda sobre la relación concubinaria que tenía con la parte demandada; no es menos cierto que la parte demandada en su defensa o en el acto de la contestación de la demandada (sic) trajo a los autos un hecho nuevo sobre que la parte demandada se encontraba casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ (identificada ut-supra), y que para la fecha 25-02-2.003 quedo Disuelto el Vinculo Conyugal que los unía, el cual quedo plenamente demostrado a través de Copia Certificada de Sentencia de Separación de Cuerpos emanada del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, Maiquetía, lo que demuestra que la parte actora para el año 2.000 se encontraba casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ (identificado ut-supra), y como el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece en su último aparte “….Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. En consecuencia la unión concubinaria que tenia la parte actora con la parte demandada ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ se inicia a partir de la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ y la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.”

…omissis…

“Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ (…) y la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, instauro el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra de la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, con el fin de proceder a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Gran Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Grande, Town House C1-14, sector Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del Estado Miranda, el cual a su decir, adquirieron durante su convivencia.

Que, durante el juicio demostró su relación de concubinato con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, la cual comenzó en el año 2000 hasta el 30 de julio de 2007.

Que, “si bien es cierto que para el momento de la convivencia los dos primeros años con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ (…) me encontraba en un proceso de separación de cuerpos dictado por un Tribunal, no es menos cierto que no hay jurisprudencia, ni doctrina ni mucho menos leyes que establezcan que para mantener una relación en concubinato tenga que tener una sentencia firme de divorcio (…)”.

Que, del libelo de demanda de obligación de manutención interpuesto en su contra por la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la demandada manifiesta haber convivido en concubinato con él.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la presente decisión.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones alegó:

Que, la decisión recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de falso supuesto y de incongruencia omisiva, trasgrediendo de este modo su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el A quo no se apego a lo alegado y probado en autos por las partes.

Que, el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoce que el demandante para el momento en que señala que comenzó la relación concubinaria con su representada, se encontraba legalmente casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ REQUENA, matrimonio que fue disuelto mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2003.

Que, para que pueda prosperar el concubinato se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Que, el A quo incurrió en incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, al silenciar de manera arbitraria e injusta los términos de la pretensión, en perjuicio de su representada.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia revoque en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ y la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 10 de junio de 2010 y, ratificada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, en donde ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2010.

Asimismo, se observa del escrito de observaciones consignado por ante esta Alzada que, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, por cuanto el sentenciador aun cuando le concede pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal No. 02, Maiquetía, donde se declaró disuelto el vinculo conyugal contraído por el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ y la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ, finaliza obviando que para el momento en que alega la parte demandante que comenzó la relación concubinaria, el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ se encontraba legalmente casado, infringiendo de este modo el artículo 12 ejusdem, al haber decidido a su decir, sin tomar en consideración lo que de su prueba se evidencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1998, caso: JOSÉ RAFAEL BOHORQUEZ C/ NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES Y OTRO; así como sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO C/ AFRA MARÍA RIVAS MORENO, reiteradamente ha señalado que en la formalización de una denuncia de suposición falsa, el formalizante debe: a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio; c) precisar cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende denunciar; d) señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida; e) denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas éstas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y f) demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, en lo que respecta a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que su denuncia aislada sólo es posible cuando se trate de violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, esto es, que se haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente.

En la denuncia que se examina, la recurrente alega que el A quo omitió una prueba con la cual a su decir, se demuestra que no existía una relación de concubinato entre ella y el accionante, lo que, aun cuando no se expresó así, no se configura en ninguno de los casos de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, esta Juzgadora desecha la denuncia por vicio de suposición falsa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se denuncia como infringido el artículo 12 del mismo Código, lo que, como se dejó establecido anteriormente, sólo es posible hacer cuando se denuncie la violación de una máxima de experiencia o en el segundo caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De este mismo modo, manifiesta la parte demandada que, el sentenciador infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Tenemos pues, que el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue tachada, ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, razón a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la cita que antecede se evidencia que, contrariamente a lo señalado por la demandada, la recurrida señaló la existencia de la prueba supuestamente silenciada, por lo que si realizó el pronunciamiento correspondiente a la valoración de la misma. Por tanto, no infringió lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la recurrente en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, manifiesta que el Tribunal de la causa hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida en la recurrida, de haber valorado sus alegatos, con lo cual transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo además que, ignoró el ordenamiento jurídico, incurriendo por ello en el vicio de incongruencia omisiva.

Al respecto, se observa que, la Ley requiere una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el juicio, que no es más que la exhaustividad que se exige a los jueces en sus decisiones. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, el cual está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, el principio de congruencia importa una limitación a las facultades del Juez, por cuanto éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en qué consiste el vicio de incongruencia en la sentencia, y así lo expresó en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalando lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380)(…)”.

En este mismo sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Omissis…
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
…Omissis…
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-, denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.
Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide”.

Surge con claridad, que este vicio se produce cuando el juzgador otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor (ultrapetita), cuando el sentenciador sustituye o concede además algo no solicitado por las partes (extrapetita), y cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, y deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria opuesta; o en materia penal, sobre alguna imputación penal (citrapetita).

Siendo así, puede apreciarse que en caso de autos, el Tribunal de la causa no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, puesto que decidió de manera expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones propuestas o planteadas, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda; razón por la cual, no procede la denuncia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Revisados como han sido tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas por los mismos, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace previas las consideraciones siguientes:

Como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

En este sentido, el reconocimiento de las relaciones de hecho, se encuentra consagrado constitucionalmente en nuestra Carta Magna bajo la norma que a continuación se transcribe:

“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Así las cosas, se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonia, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado.”

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara”
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”
….omissis…
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
…omissis…
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante para este Juzgado Superior, se puede colegir que para que prospere la presunción de una relación concubinaria, debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; y una vez reconocido dicha relación nace el derecho que le corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, afirmó en su escrito libelar que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, desde principios del año 2000 hasta el día 29 de julio de 2007. No obstante a ello, la demandada niega en su escrito de contestación a la demanda que, haya sostenido una relación concubinaria con el accionante desde inicios del año 2000, siendo que para esa fecha él se encontraba legalmente casado.
Ante ello, esta Alzada comienza por observar de la revisión de las actas procesales que, del folio 58 al 60 de la pieza I del expediente consta marcado con la letra “A”, copia de la decisión proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ y la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ REQUENA. Por tal motivo, siendo que la declaración de comunidad concubinaria se solicita posterior a la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitarla; sin embargo, se evidencia que no es sino hasta el 25 de febrero de 2003, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ se encontraba civilmente divorciado.

Dentro de este orden de ideas, se puede apreciar que del escrito de informes consignado ante esta Alzada, el demandante alegó:

“(…) Ahora bien ciudadana Juez durante el proceso del Juicio demostré que todo lo antes narrado es cierto, es decir que si hubo una relación de concubinato entre la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ y mi persona, la cual comenzó en el año 2000 hasta el 30-07-07; y es el caso que lo demostré con la declaración del testimonio de los ciudadanos (…) A.- JOSE WILFREDO ROJAS (…) quien es vecino del lugar donde cohabitaba con la ciudadana demandada (…), y que daba fe que habitamos desde el año 2002 (…), ya que éramos prácticamente los primeros habitantes en el referido conjunto residencial (…). Que ambos habíamos sido funcionarios activos en la DISIP. B.- EDGAR NOGUERA (…) quien es vecino del lugar donde cohabitaba con la ciudadana demandada (…) y nos conocía de vista, trato y comunicación, que había sido él la primera persona con la cual tuvimos contacto al momento de habitar el inmueble, logrando mantener una estrecha relación de vecino conjuntamente con mi núcleo familiar. Que ambos habíamos sido funcionarios activos en la DISIP. C.- LUIS FABIÁN ARRÁIZ MEZA (…) quien es vecino del lugar donde cohabitaba con la ciudadana (…) manifestó entre otras cosas señaló que nos conocía de vista, trato y comunicación, asistió en reiteradas oportunidades a mi lugar de residencia, en especialmente las reuniones convocadas para celebración de cumpleaños de mi hijo (…). Que ambos habíamos sido funcionarios activos en la DISIP. OSWALDO FLORES (…) vecino del lugar donde cohabitaba con la ciudadana (…) manifestó entre otras cosas que nos conocía de vista, trato y comunicación a ambos y que sostenía una fraterna amistad con mi persona y la parte demandada (…). Que ambos habíamos sido funcionarios activos en la DISIP. (…)”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2000, expediente No. 99-754, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado que:

“Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.”
…omissis…
“En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibiden, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.(…)”

Así pues, al analizar las testimoniales evacuadas en juicio y valoradas por el Tribunal de la causa, se puede constatar que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE FLORES SANABRIA, LUIS FABIAN ARRAIZ MEZA, EDGAR JOSE NOGUERA QUINTERO y JOSE WILFREDO ROJAS, son personas adultas y vecinos de la comunidad donde se ubica el inmueble anteriormente señalado, dando fe de la convivencia entre las partes; así como también, se puede observar que no fueron contestes en indicar con exactitud la fecha de la iniciación de la relación concubinaria. Además de ello, se evidencia que el demandante manifestó que los testigos promovidos por él, fueron compañeros de trabajo, por lo que esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ut supra, por no merecer la confianza del testigo presencial, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia al examinar el caso de autos que, las partes reconocen haber concebido un hijo el 16 de marzo de 2002, fecha en la cual el accionante se encontraba civilmente casado con la ciudadana YOLEIDY VIVERLY HERNANDEZ REQUENA, por lo que aun cuando se presume la convivencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Civil, no se puede decir que mantenían una relación concubinaria, toda vez que no llenan los requisitos exigidos por el artículo 767 ejusdem.

Cabe considerar, por otra parte que, de las fotografías consignadas no se puede presumir el aspecto estable que exige la Ley para que opere este tipo de uniones, aun cuando muestren momentos en que las partes compartieron juntos; de manera que, éstas y todas las demás documentales, a juicio de quien aquí decide, no permiten presumir el carácter estable y permanente de la relación en cuestión.

De manera que, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al examinar las documentales consignadas, esta Juzgadora encuentra que la parte demandante no probó la existencia de la unión concubinaria que a su decir mantenía con la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, en el período comprendido desde el año 2000 hasta el día 29 de julio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso declarar con lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ. Por tal motivo, se revoca la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, en contra de la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 26 de mayo de 2010.

Tercero: SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara el ciudadano JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ en contra de la ciudadana ZULLY MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA


YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7270.