JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7274.

Parte actora: Ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.296.934.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091.

Parte demandada: Ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.423.945 y V-6.421.909, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS; y en consecuencia, extinguida la causa.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 2010-319.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, signándole el No. 10-7274 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando la consignación de la parte demandante y, dejándose constancia de que la parte demandada no hizo uso de su derecho.

En fecha 19 de octubre de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho.

En fecha 03 de noviembre de 2010, venció el lapso de ocho (08) días de despacho fijados para consignar el escrito de observaciones a que hubiere lugar, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 02 de noviembre de 2010, exclusive.

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.



Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. (…)”
…omissis…
“Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (…)”
…omissis…
“Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 24-01-2008, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 11-03-2008, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, que cursa al folio (13), fue cuando el ciudadano ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, abogado asistente de la parte demandante le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, transcurrió con demasía el lapso demás de treinta días continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada.
En este sentido, para quién decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicara la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Y ASÓ SE DECLARA.-
De manera que habiéndose declarado la perención de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. Y ASÍ SE DECLARA.-“

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, en fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda instaurada en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS.

Que, en fecha 28 de enero de 2008 consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.

Que, no fue sino hasta el 29 de febrero de 2008, cuando el Tribunal de la causa ordenó mediante auto la elaboración de las compulsas.

Que, en fecha 11 de marzo de 2008 suministró los emolumentos al Alguacil adscrito al Tribunal de la causa.

Que, las compulsas se expidieron 32 días después de admitida la demanda, habiéndose consignado los fotostatos para la elaboración de las mismas en fecha 28 de enero de 2008.

Que, el Tribunal de la causa al no haber elaborado las compulsas, es por lo que aun no nacía ninguna carga para su persona.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso ejercido, y consecuencialmente, se revocara la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS en contra de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS; y en consecuencia, extinguida la causa.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas (Ver f. 09 de la pieza principal del expediente).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandante asistida de abogado, consignó los fotostatos requeridos para que se libraran las compulsas respectivas. (Ver f. 10 de la pieza principal del expediente).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó dar cumplimiento en lo que respecta a la compulsa para los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS. (Ver f. 11 de la pieza principal del expediente).

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, y mediante diligencia hizo constar que para esa fecha, la parte demandante le suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados, ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS. (Ver f. 14 de la pieza principal del expediente).

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de constatar si se verificó la perención breve decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Ante ello, se puede apreciar que el Tribunal de la causa fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente No. 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”
Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ vs. OSWALDO KARAM ISAAC, expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2008, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 28 de enero de 2008; destacando además que, elaboradas las compulsas mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, no fue sino hasta el 11 de marzo de 2008, que la parte actora le proporcionó al Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, los medios necesarios para la práctica de la citación de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación restrictiva no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.

Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas, a proveer los materiales necesarios para su elaboración, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de sentencia de fecha 6 de julio de 2004, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

De este modo, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 2008, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo en fecha 29 de febrero de 2008, cuando el A quo ordenó que se libraran; motivo por el cual, se puede decir que la parte actora si tuvo interés en gestionar la citación de los ciudadanos CAROLINA HERNÁNDEZ DE RIVAS y ARTURO RIVAS.

Por tanto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma; por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, es una de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Por consiguiente, dado que el accionante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, actuó en juicio con la finalidad de que se practicara la citación, es por lo que no ha operado la perención de la instancia; razón por la cual, la presente causa debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.




Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN DOLORES RÍOS, contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA







YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7274.