LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXP. N° ; 10-7327
PARTE DEMANDANTE: JESÙS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.443.523 y 10.632.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.131.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUISA IRENE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmelo Salas Bonilla, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de julio de 2010.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de un inmueble, que suscribieron en fecha 13 de octubre de 2009, los demandantes con el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, según consta de documento privado presentado junto con el escrito de demanda, para la adquisición de un inmueble, constituido por un (01) apartamento ubicado en el piso 7, apartamento 7-D del Edificio 04, denominado “Chorros”, que forma parte del Conjunto Residencial TRÉBOL COUNTRY I, ubicado en el Sector El Picacho, Municipio Los Salias, Estado Miranda, cuyas descripciones y características se encuentran detalladas en el libelo y otros documentos cursantes al expediente.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, a los fines de su comparecencia dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda. En la misma oportunidad se ordenó tramitar por cuaderno separado lo relativo a la medida solicitada y se ordenó librar oficio a la Dirección de Administración, Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) Y AL Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo información relativa al último domicilio registrado por los demandados.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial consignó documentos relativos a la acción, y además, ratificó el decreto de la medida cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 08 de marzo de 2010, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, consignó oficio remitido por el A quo al Registro Público del Municipio Los Salias, copia del instrumento poder otorgado por los miembros de la sucesión demandada a la profesional del derecho Erika Cernita Galán, además de informar la dirección de habitación de los miembros de la Sucesión demandada, informando igualmente que pueden ser citado el ciudadano EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ en la dirección donde queda ubicado el inmueble objeto de la venta pactada en el contrato que se encuentra bajo estudio, por cuanto se encuentra habitando dicho inmueble.
En fecha 22 de marzo de 2010, el A quo dispuso que, con vista a la información aportada por la parte demandante sobre el domicilio de la co-demandada DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, dispuso conceder dos días como término de la distancia, ya que al admitirse la demanda no se estableció el mismo.
Consta en el expediente acta suscrita por el Juez A quo y las partes involucradas en el presente asunto, en fecha 25 de marzo de 2010, donde se dejó constancia de lo manifestado por la parte demandante al Juez de la causa, al afirmar que el mismo se encontraba parcializado en la causa, manifestando en la misma oportunidad el Juez A quo que en virtud de tal manifestación procedería a separarse del conocimiento del asunto.
En fecha 20 de julio de 2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió conocer el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual, previo establecimiento de consideraciones, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda y el cumplimiento de la formalidad esencial prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado CARMELO SALAS BONILLA, apoderad judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto señalado en el item anterior, recurso que fue oído en un solo efecto y ordenada su remisión a esta alzada.
Recibidas las actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada, confiriéndole el tratamiento de ley, a tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de informes por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, apoderado judicial de la parte demandante.
DEL FALLO RECURRIDO
El auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, en contra de los miembros de la Sucesión del ciudadano EDGAR MARIO MILÁN LOBO, acordó lo siguiente:
“…Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda suscrito por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247, actuando en su carácter de parte actora, en el cual demanda el cumplimiento de un contrato que califica de opción compra venta que supuestamente celebraran sus representados con el ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, quien falleció según consta en acta de defunción que cursa a los autos, razón por la cual demanda a la sucesión del referido causante. 2) Auto de admisión dictado en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual ordena el emplazamiento de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTÍNEZ, quienes –en su decir- son los herederos conocidos del arriba mencionado ciudadano, según consta en el acta de defunción 3) Escrito consignado en fecha 05 de abril de 2010, suscrito por los demandados debidamente asistidos por la abogada Luis Irene Celis, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, en el cual, entre otras cosas, manifestaron que en la presente causa se infringió la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaron se revocara el auto de admisión por ser írrito. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, considera oportuno citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)
…Analizado el contenido del referido artículo y aplicado a este caso en concreto, esta Juzgadora observa que en el auto de admisión debió ordenarse la citación de los herederos desconocidos del ciudadano EDGAR MARIO MILÁN LOBO, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los posibles terceros que pudieren verse afectados en razón del presente juicio, por lo que este despacho garante del debido proceso y por cuanto el artículo 15 ibidem establece: … (Omissis)”
…dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, cuyo pronunciamiento se emitirá una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga respecto de la presente providencia y consecuentemente se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 02 de febrero de 2010 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…En fecha 06 de Agosto del 2010, fui notificado de LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A SU CARGO, DE FECHA 20-07-2010, EN LA CUAL REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL JUICIO EN CUESTION. DECLARA NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN DE FECHA 02-02-2010 Y LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES POSTERIORES A LA REFERIDA FECHA.
Ahora bien, por no estar conforme con dicha Sentencia, APELO DE LA MISMA, POR CUANTO CAUSA UN PERJUICIO IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, QUIENES SUFREN LAS CONSECUENCIAS DE LAS TACTICAS DILATORIAS DE LA PARTE DEMANDADA, A LOS FINES DE NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y EL CAUSANTE EDGAR MARIO MILAN LOBO…”
ALEGATOS EN ALZADA
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, el demandante consignó escrito mediante el cual, previa narración de los hechos que se configuran dentro de la demanda, manifestó al Tribunal:
-Que, las tácticas dilatorias de la parte demandada conllevan a retardar el cumplimiento de la opción de compra venta, además de elevar los costos del proceso, por cuanto para probar que la Sucesión recibió la Solvencia Sucesoral debieron habilitar el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para dejar constancia en la sede del SENIAT de Los Teques, además de cancelar un seguro cuyo costo es de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para que procediera el Crédito Hipotecario solicitado ante la Caja de Ahorros de Trabajadores del IND, amén de que el costo aproximado de la publicación de los edictos ordenados, se encuentra sobre los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
-Que, sus representados se encuentran en mora con la persona con quien suscribieron contrato de opción compra venta del inmueble que ocupan en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
-Que, los ciudadanos EDGA R ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, siempre han actuado con el carácter de demandados, por conformar la Sucesión del De Cujus, y que en fecha 14 de enero de 2.010, acordaron una reunión entre las partes donde los ciudadanos antes mencionados manifestaron que darían cumplimiento a lo convenido en el contrato, lo que quedó ratificado mediante la notificación ante la Notaría 42º del municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 08 de febrero de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub judice, el apelante manifiesta su total desacuerdo con la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la eventual admisibilidad de la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusieron sus representados, en contra de la Sucesión del ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, en virtud de la omisión en el auto de admisión proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2010, tal como se desprende del folio 19 del expediente.
Al respecto, debe necesariamente esta Alzada hacer referencia a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Por tanto, reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.
En este sentido, se considera la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. De manera que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y columna vertebral del debido proceso.
Referente a este punto, considera esta Juzgadora que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto, el derecho constitucional a la defensa, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido, la doctrina establecida en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, indica:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De lo expuesto se concluye que, dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; protegiendo al proceso a seguir, de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 302 de fecha 25 de junio de 2002, expediente No. 00-414, estableció:
“De la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda.
La citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Ivan Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez, acreditándose el carácter de herederos de la demandada.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es unicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, asi como también, los efectos de la citación presunta.
En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
En consecuencia, tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de obligatorio cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Todo ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide comienza por observar que, ciertamente, en fecha 02 de febrero de 2010, oportunidad en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sorteo de distribución le correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, herederos conocidos del De Cujus, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda, omitiendo un requisito indispensable para el trámite de demandas donde alguna de las partes en juicio, fallezca.
Ahora bien, vista el acta levantada en fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por las autoridades del Tribunal y por las partes intervinientes en el juicio, la cual corre inserta a los folios 23 y 24 del expediente, se desprende de la lectura del contenido de ésta que, el Juez manifestó su ánimo de desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de la circunstancia allí explicada, lo que a juicio de quien decide, se configuró en una incidencia de inhibición que, debió ser resuelta por esta Alzada declarando con lugar la misma, pues del auto de fecha 20 de julio de 2010, el cual ordenó la reposición de la causa al estado indicado, siendo recurrido por el apoderado actor y motivo del presente análisis, se desprende claramente que el mismo fue proferido y suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió seguir conociendo la causa, luego de resuelta la incidencia que el Juez que conoció inicialmente, tal como lo anunció en el acta de fecha 25 de marzo de 2010, interpondría para desprenderse del conocimiento del asunto.
Así las cosas, consta del auto recurrido que, la Jueza A quo, para decretar la reposición de la causa, observó en primer lugar, el libelo de demanda, donde se hace la indicación del fallecimiento del ciudadano EDGAR MARIO MILAN LOBO, consignando la respectiva acta de defunción, donde aparecen como herederos conocidos los ciudadano EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ; en segundo lugar, el auto de admisión proferido por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2010, donde se omitió la formalidad aquí discutida; y, en tercer lugar, el escrito presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.761, el cual, valga la aclaratoria, no consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente, y que en honor al principio de presunción de veracidad del cual se encuentran revestidos los dichos del Juez, este Tribunal admite como cierta la existencia de tal actuación.
Es importante aclarar, con vista a la afirmación realizada por el apoderado actor cuando afirma: “…APELO DE LA MISMA, POR CUANTO CAUSA UN PERJUICIO IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS, QUIENES SUFREN LAS CONSECUENCIAS DE LAS TÁCTICAS DILATORIAS DE LA PARTE DEMANDADA, A LOS FINES DE NO DAR CUMPLIMIENTO CABAL AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y EL CAUSANTE EDGAR MARIO MILAN LOBO…”, ofreciendo especial atención a lo subrayado por esta Alzada, que el Juez de la causa, en los asuntos que le corresponda conocer y que se configuren en el supuesto del caso que se encuentra bajo estudio, aun ante la inexistencia del requerimiento de las partes de reposición de la causa, al advertir la omisión de uno de los actos del proceso, indispensable para el trámite de la causa, en fiel observancia al debido proceso para una tutela judicial efectiva, se encuentra en el deber impostergable e ineludible de decretar la reposición de la causa al estado en que se verifique el acto omitido.
Así las cosas, es importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de jurisprudencia de nuestros tribunales, v.g. sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Juez Titular Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la cual se señaló:
“(…) es menester, traer a colación que el cumplimiento del Debido Proceso, tiene en Venezuela rango Constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 49, que lo hace obligatorio tanto para las actuaciones jurisdiccionales como administrativas y que consiste en la aplicación de las normas adjetivas, en forma debida, durante el devenir del iter procesal. Por ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvenir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.”
Analizado lo anterior, se observa que la parte demandante recurre del auto que repone la causa, en virtud de considerarlo una estrategia de la contraparte para dilatar el proceso y de alguna manera aprovechar ventajas de tal dilación; considerando quien decide que, tal como lo explicó en el párrafo anterior, el Juez, como conductor del proceso, garante del derecho a la defensa que le asiste a las partes, al decretar la reposición discutida, actúa en pro del derecho a la defensa que le asiste a los posibles o eventuales terceros que pudieran acudir en juicio, en reclamo de sus intereses, pues es su obligación garantizarles tal derecho y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debiendo esta Juzgadora ilustrar al recurrente en cuanto a que, la omisión de la citación por edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es causal de reposición a petición de parte o de oficio, por lo cual, estima quien aquí decide que es forzoso desestimar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no existe asidero legal en el cual sustente su pretensión, a diferencia de la actuación de la Jueza A quo, quien procedió conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 11, primer aparte, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior y en aras de salvaguardar la estabilidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide obligatoria la citación mediante edicto de los presuntos herederos desconocidos, ya que tal y como se ha fundamentado, la citación es un acto procesal revestido de formalismos precisos, quedando a todas luces evidenciado que hubo una subversión en el proceso, falta ésta que perjudica a los intereses de las partes; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo mas ajustado a derecho en el presente juicio, es confirmar el contenido del auto proferido en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, declarar nulas las actuaciones subsiguientes, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta constar en el expediente lo aquí ordenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, contra el auto proferido en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre la eventual admisibilidad, debiendo dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose a tal efecto el curso de la causa hasta tanto conste en el expediente el respectivo edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/Blg.-
Exp. No. 10-7327
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