EXPEDIENTE: 11-7406
JUEZ INHIBIDO: Dr. EMERSÓN LUIS MORO PÉREZ.
JUZGADO: Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 02 de noviembre de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. EMERSÓN LUIS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTÍNEZ OROPEZA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ISLA DE ORO SPORTS & BEACH CLUB.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 02 de Noviembre de 2010, donde el Juez inhibido expresó lo siguiente:
"…En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia de la Juez Dra. ELSY MADRÍZ QUIROZ dictó y publicó sentencia en el expediente 29.174 de la nomenclatura de ese Juzgado con motivo de INHIBICIÓN planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTOUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO”.
…omissis
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ponencia del Juez Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. dictó y publicó sentencia en el expediente 19.347 de la nomenclatura de ese Juzgado con motivo e la inhibición planteada por mi persona contra la Junta de Condominios del APARTOTOUR APARTHOTEL “ISLA DE ORO” en donde las personas que a continuación menciono ciudadanos CRISTINA PAVAN DE VICARIO, nacionalidad argentina, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-981.969, y NERY DANIEL EGAÑA RODRÍGUEZ, nacionalidad uruguaya, de estado civil casado, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.111.493, son sujetos de la presente relación jurídica procesal. Es de acotar que la sentencia que he citado del expediente 29.174 fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, motivada en la causal que indica el artículo 82, ordinal 18 de nuestro Código de Procedimiento Civil”.
…omissis
Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, es por eso que valorando las situaciones fácticas y jurídicas que antecedieron a esta acta como las sentencias, antes citadas que declararon CON LUGAR AMBAS INHIBICIONES PLANTEADAS, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien mis hechos narrados y probados no están expresamente establecidos de manera taxativa en los ordinales de dicho artículo, es de destacar que si se asemejan a los contemplados en el ordinal 18 ejusdem, ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para que sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de inhibición; recordando que la institución jurídica de la inhibición es un deber jurídico interpuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal…”
Mediante oficio No. 0740-1519 de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del procedimiento de Inhibición.
En fecha 10 de enero del año en curso, se dio por recibido, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 12 de enero de 2011.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE, en su obra (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 02 de noviembre de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. EMERSÓN LUIS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. EMERSÓN LUIS MORO PÉREZ, que el mismo manifestó:
“…Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, es por eso que valorando las situaciones fácticas y jurídicas que antecedieron a esta acta como las sentencias, antes citadas que declararon CON LUGAR AMBAS INHIBICIONES PLANTEADAS, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien mis hechos narrados y probados no están expresamente establecidos de manera taxativa en los ordinales de dicho artículo, es de destacar que si se asemejan a los contemplados en el ordinal 18 ejusdem, ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para que sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de inhibición; recordando que la institución jurídica de la inhibición es un deber jurídico interpuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal..”
Así las cosas y dada la presunción de la verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez Inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, y vista el acta de inhibición, cursante a los folios 30 al 33 del presente expediente, concluye quien decide que se configura la causal No. 18, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera este Tribunal que resulta procedente la inhibición propuesta, por el Dr. EMERSÓN LUIS MORO PÉREZ, en la causa distinguida con el Nº 2010-37, de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Dr. EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juez del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los fines de que solicite la designación de un Juez Accidental que conozca de la presente solicitud.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7406, como está ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM/ka.
Exp. No. 11-7406.
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