EXPEDIENTE: 11-7407

JUEZ INHIBIDO: Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ

JUZGADO: Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 06 de diciembre de 2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO y GREISSY COROMOTO ARANGUAYAN ASCANIO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha seis (06) de diciembre de 2010, donde la Jueza Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, instaurada por la Abogada en ejercicio AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181, en representación de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.167.085, por un inmueble constituido por una casa y un terreno en el cual se encuentra construida, situada en el lugar denominado El Trigo o Prolongación de la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto en fecha 10 de febrero del año 2009, dicté la sentencia en la causa signada con el Nº 0984/2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentara la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIERREZ DE ÁVILA, antes identificada, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO Y GREISSY COROMOTO ARANGUAYAN ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.317 y 13.726.970, por el inmueble antes señalado, donde declaré improcedente la acción propuesta, y como quiera que quien suscribe ya se formó un criterio, viéndose con ella comprometida la decisión que recaiga en el fallo definitivo es por lo queme INHIBO de seguir conociendo de la presente causa por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio por recibido, dándosele curso de Ley, mediante auto dictado el 12 de enero de 2011.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, ostenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p. 292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza, DRA. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 06 de diciembre de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en fecha 14 de diciembre del presente año fueron recibidas las copias certificadas concernientes a la incidencia de inhibición en esta Alzada.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de está Circunscripción Judicial, fundamenta la inhibición aquí planteada, en lo siguientes términos:

"…Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurada por la Abogada en ejerció AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado nbajo el Nº 55.181, en representación de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIERREZ DE ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.167.085, por un inmueble constituido por una casa y un terreno en el cual se encuentra construida, situada en el lugar denominado El Trigo o Prolongación de la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por cuanto en fecha 10 de febrero del año 2009, dicté la sentencia en la causa signada con el Nº 0984/2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, intentara la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA SANTINA GUTIERREZ DE ÁVIL, antes identificadas, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO Y GREISSY COROMOTO ARANGUAYAN ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.317 y 13.726.970, por el inmueble antes señalado, donde declaré improcedente la acción propuesta, y como quiera que quien suscribe ya se formó un criterio, viéndose con ella comprometida la decisión que recaiga en el fallo definitivo es por lo queme INHIBO de seguir conociendo de la presente causa por esta incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”

Como puede desprenderse del texto parcialmente trascrito, La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) Que respecto del tal asunto, el Juez Inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir

En virtud de lo planteado por la Jueza Inhibida en el Acta correspondiente y de lo planteado en esta incidencia, se observa lo siguiente la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 06 de diciembre de 2010, al manifestar clara y abiertamente que había emitido opinión en la causa signada con el Nº 0984/2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DEL ÁVILA contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO Y GREISSY COROMOTO ARANGUAYAN ASCANIO donde declaró improcedente la acción propuesta, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de diciembre 2.010, por la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana IRMA SANTINA GUTIÉRREZ DE ÁVILA contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ GÓMEZ RAVELO y GREISSY COROMOTO ARANGUAYAN ASCANIO, en la causa Nº1224/2010, nomenclatura interna de ese Tribunal.


SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 11-7407, como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA












YD/KM/ka.-
Exp. No. 11-7407.