LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: ELÍAS TARBAY ASSAD, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.122.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.155 y 110.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEX BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.565.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. N°: 10-7385

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, quien actúa en calidad de apoderada judicial del demandado ALEX BARRIOS RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD.
Recibido el expediente en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES EN EL A QUO


Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de DESALOJO presentado por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD, presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Narra el libelista que conforme a documento privado de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 2004, consta la celebración de contrato de arrendamiento entre la empresa PROIEPSA INMUEBLES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1.993, debidamente anotada bajo el número 21, Tomo 48-A Sgo, representada por la ciudadana ROSA ADELGIS GARCÍA DE GONZÁLEZ y el hoy demandado, ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 14-C, piso 14 de la Torre A del edificio Residencias Nazareth, ubicado en la Calle La Ermita, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda.
El contrato anteriormente referido fue estructurado con vigencia de un (01) año, es decir, a tiempo determinado; sin embargo el demandante -a quien le fueron cedidos los derechos y acciones del referido contrato de arrendamiento, en fecha 22 de junio de 2010- con un monto inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), monto que fuera ajustado entre las partes en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cantidad que el demandado ha venido consignando ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, dadas las circunstancias que rodean el convenio contractual, a decir del apoderado actor, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que, la presente demanda la interpone en virtud de que el hijo del demandante, de nombre ELÍAS RICARDO TARBAY REVERÓN, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.682.573, quien se encuentra cursando estudios de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, no posee vivienda, por lo que imperiosamente debió suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BERENGUEL, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Budares, Conjunto Residencial Los Budares, distinguido con el N° y letra 14-B, de la planta primera, Torre B, sector Lomas de Urquía, Km. 18 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias, el cual fue debidamente notariado en fecha 16 de junio de 2010, ante la notaría pública del municipio Los Salias.|
Manifiesta que por lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, por DESALOJO para que convenga o sea condenado a la entrega del inmueble arrendado, en razón de la evidente necesidad de ocupación del inmueble por parte del hijo del arrendador.
Fue admitida la causa mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al acto de contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación legalmente cumplida, siendo que en fecha 06 de julio de 2010 el A quo ordenó librar la compulsa respectiva, al ser consignados los fotostatos requeridos para la practica de la citación.
Presentada diligencia por el apoderado actor en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se solicitó se habilitara el tiempo útil y necesario para la práctica de la citación del demandado, mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2010, se habilitaron las horas nocturnas de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. para la práctica de la citación, y posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010 el A quo procedió a habilitar los días sábados del calendario, a los fines de la práctica de la citación del demandado, con vista a lo expuesto por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, haciéndose efectiva la citación del demandado en fecha 02 de octubre de 2010, según consignación realizada por el alguacil del A quo en fecha 05 de octubre de 2010.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho Andreina Ibarra Mirabal y mediante escrito arguyó lo siguiente:
-Que, suscribió contrato de arrendamiento a término fijo con la Sociedad Mercantil PROIPSA INMUEBLES, S.A., del inmueble anteriormente descrito, en el cual se señaló que el canon de arrendamiento eran QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y como fecha de vencimiento se estableció el día 18 de octubre de 2005, y con la prórroga legal se extendía hasta el 18 de abril de 2006.
-Que, no obstante, la administradora PROIPSA INMUEBLES, S.A., continuó cobrando las mensualidades correspondientes a los meses de alquiler hasta enero de 2007, incluso, cancelando cánones de arrendamiento por adelantado, por montos superiores a los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pues existe congelación en los montos por concepto de alquiler, aceptados por la administradora.
-Que, desde la fecha en que se firmó el contrato se le ha solicitado la entrega del inmueble, pues nunca ha incumplido con el contrato, situación que se presenta cuando el ciudadano ELIAS TARVAY ASSAD interpone la demanda de desalojo, fundamentada en que su hijo, ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN no posee vivienda, pareciendo contrario a lo expuesto en el escrito, en el cual señala que el ciudadano ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN, reside en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Budares, consignando el respectivo contrato de arrendamiento, siendo notorio- a su decir- que el ciudadano ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la demanda.
-Que, solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud de lo explicado anteriormente.

Siendo la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante compareció y mediante escrito promovió los siguientes elementos probatorios:

- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ELIAS RICARDO TARBAY REVERON.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PROIESA INMUEBLES, S.A. y el demandado, ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ.
- Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano RICARDO ADOLFO FERREIRA ZAMBRANO da en venta pura y simple al demandante el inmueble objeto de discusión.
- Contrato de arrendamiento del apartamento en el cual reside en calidad de arrendatario el hijo del demandante, suscrito con el propietario del mismo, ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BERENGEL.
- Prueba de informes a recabar de la Universidad Central de Venezuela, específicamente de la facultad de derecho, respecto a información acerca del ciudadano ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN, en su condición de alumno regular de esa casa de estudios.

Posteriormente y aun dentro del lapso legal, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

- Contrato de arrendamiento, a término fijo suscrito con la empresa PROIPSA INMUEBLES, S.A.
- Recibos de pago.
- Contrato de arrendamiento del apartamento en el cual reside en calidad de arrendatario el hijo del demandante, suscrito con el propietario del mismo, ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BERENGUEL.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD contra el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD, contra el ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ. En consecuencia deberá el demandado entregar al demandante el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un apartamento distinguido con el N° y letra 14-C, del piso 14 de la Torre “A” del edificio denominado Nazareth, ubicado en la calle la Ermita, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme…”

Tal dispositiva basó su fundamento en los siguientes argumentos:

“… En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de la relación arrendaticia ésta fue expresamente reconocida por el demandado según los términos del contrato producido por el actor como instrumento fundamental… …se evidencia que las partes claramente establecieron la naturaleza de tiempo determinado del contrato en un (1) año fijo, sin dejar abierta la posibilidad de prórrogas, por lo que llegado el día de vencimiento del contrato, es decir, el día 18 de octubre de 2005, al día siguiente nacía el lapso de seis (06) meses de prórroga legal, el cual vencía el 19 de abril de 2006. En consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin resistencia del arrendador, se produjo la tácita reinducción del contrato consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, siendo la relación de carácter indeterminado. Así se declara.
En cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, la parte accionante acreditó su cualidad de propietario sobre el bien; tal y como se observa del instrumento cursante a los folios 12 al 17 del expediente, cuya valoración ya efectuó esta juzgadora de manera individual, por lo cual se cumplió esta exigencia.
Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procedería la mencionada acción… …quedó demostrado mediante la consignación del contrato de arrendamiento notariado, que el ciudadano ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN, identificado en autos, hijo del actor, vive como arrendatario en un inmueble ubicado en la Torre “B” del Conjunto Residencial Los Budares, distinguido con el número 14-B, sector Lomas de Urquía, Municipio Carrizal del Estado Miranda y está obligado a pagar una pensión locativa de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales y, por tanto, está necesitado de ocupar el inmueble, pues en criterio de esta juzgadora no es razonable el hecho de que el descendiente directo de la parte actora viva alquilado cancelando un canon locativo cuando su padre posee una vivienda donde podría residir sin tener que efectuar esta erogación, verificándose de esta manera la necesidad que tiene dicho ciudadano para habitar el inmueble objeto de la presente causa. Así las cosas debe quien aquí decide declara (sic) la procedencia de tal acción en el dispositivo del fallo, y así se decide ... ”

ALEGATOS EN ALZADA

Transcurriendo el lapso para decidir al décimo día de despacho siguiente del cual fue dictado el auto de entrada, es decir 09 de noviembre de 2010, la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, en su condición de apoderada judicial del demandado, consignó escrito de alegatos, en el cual, luego de efectuar una síntesis de lo contenido en el expediente, alega en el particular segundo que las pruebas promovidas en el presente juicio, no fueron valoradas por el tribunal de cognición, toda vez que consideró improcedente pronunciarse sobre su admisión, puesto que los alegatos en sí mismos no constituyen medio de prueba alguno, tal como consta textualmente del auto de fecha 20 de octubre de 2010, colocando a la parte demandada en estado de indefensión.
Indica que invocó el principio de comunidad de la prueba, sin menosprecio de que el juez como conocedor y conductor del proceso las aprecie por pertenecer al juicio, señalando que se desprende de las actas que no existe necesidad del demandante para exigir la entrega del inmueble del cual es inquilino, pues posee un inmueble donde actualmente está viviendo con el hijo, tal como lo ha manifestado, tal como lo señala en su escrito de alegatos, lo ha manifestado la parte actora en reiteradas oportunidades.
Aduce que la parte demandante alega en su escrito que su hijo ELIAS RICARDO TARBAY REVERON no posee lugar donde vivir, lo que es claramente expuesto en el mismo escrito de demanda, donde claramente manifiesta que el hijo actualmente se encuentra residenciado en un apartamento cuya ubicación allí se señala, y así consta del contrato de arrendamiento consignado, siendo notorio que no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble.
Invoca jurisprudencia sobre los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo y afirma que no fue demostrado en autos el estado evidente de necesidad de ocupar el inmueble que alega el demandante en al cual fundamenta su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura atenta realizada a las actas que conforman el presente expediente, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD en contra del ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, fundamentando su recurso en que la parte demandante en ningún momento de la causa ha demostrado la necesidad de ocupar el inmueble, alegando igualmente que, jamás ha dejado de cancelar puntualmente.
Alegó la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que en virtud de que el hijo del propietario del inmueble ELÍAS RICARDO TARBAY REVERÓN, de 20 años de edad, actualmente habita un inmueble en calidad de arrendatario, tal como consta del contrato de arrendamiento consignado, prueba documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, útil para demostrar que el hijo del propietario del bien inmueble arrendado, cuyo contrato es de naturaleza indeterminada, tal como se desprende de lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios literal “b”, dispone lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

En el Caso bajo estudio, ciertamente se desprende de la manifestación efectuada en el libelo de demanda cuando afirma al vuelto de folio dos (02) del presente expediente: “…El tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo es decir a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado. El arrendatario ha venido consignando el canon de arrendamiento en este Juzgado de Municipio bajo el número D-2008-022, nomenclatura de este Tribunal…”
Así las cosas, tal como lo señaló el A quo en la parte motiva de la recurrida, acogiendo doctrina con autoría de Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, deben concurrir tres requisitos para la procedencia de la acción de desalojo, los cuales son:
a) La existencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, es decir, a tiempo indefinido.
b) La cualidad de propietario del inmueble objeto de la convención arrendaticia.
c) La necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.
Con vista a lo anterior, esta Alzada observa que se verifican perfectamente los dos primeros requisitos, tales son:
En primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, pues el que da origen a la presente acción, tal como se explicó al inicio de las presentes consideraciones.
Con relación al segundo requisito para la procedencia, se encuentra claramente demostrada la cualidad de propietario que ostenta el demandante, ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD, pues se desprende del documento de propiedad cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente, la venta real, pura y simple del inmueble arrendado, efectuada por el ciudadano RICARDO ADOLFO FERREIRA SAMBRANO, apoderado de los ciudadanos JORGE FERREIRA PINTO y ANA LUCILA ZAMBRANO DE FERREIRA al ciudadano ELÍAS TARBAY ASSAD.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la acción que reclama el demandante, cabe efectuar la siguiente observación:
Respecto a la causal invocada, prevista en el literal “b” del artículo antes citado, referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, negada por el demandado, corresponde al actor la carga de la prueba y al efecto trajo a los autos el contrato de arrendamiento por el cual su hijo, RICARDO ELÍAS TARBAY REVERÓN, recibe en arrendamiento un inmueble propiedad del ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BERENGUEL, ubicado en la Torre “B” del Conjunto Residencial “LOS BUDARES”, piso 1, apto 14-B, sector Lomas de Urquía, Km. 18 de la Carretera Panamericana, en el cual se previó un lapso fijo e improrrogable de un año de arrendamiento, sin que conste la fecha de inicio de dicha convención contractual, sólo se aprecia al folio 25 del expediente, identificado como A 80882, hoja de autenticación del contrato, de fecha 16 de junio de 2010, debidamente suscrita por la Notario Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Observa esta Alzada del escrito de demanda que, fundamentada la presente acción de desalojo en la necesidad del hijo del demandante en ocupar el inmueble; demanda que por demás fue interpuesta en fecha 23 de junio del año 2010, basada la necesidad en que el ciudadano ELÍAS RICARDO TARBAY REVERÓN, de 18 años de edad, hijo del demandante se encontraba para la fecha de la demanda, en calidad de arrendatario de un inmueble, y en virtud de ello demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, para ser ocupado por su hijo, observa esta juzgadora con detenimiento que, ciertamente, trajeron a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario, ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BERENGEL y ELÍAS RICARDO TARBAY REVERÓN, éste último, hijo del demandante, y que de la revisión íntegra del expediente se puede verificar que dicho contrato fue debidamente autenticado en fecha 16 de junio de 2010, es decir, solo siete (07) días antes de que se interpusiera la demanda fue suscrita la convención arrendaticia, cuyo tiempo de duración fue establecido en un (01) año fijo e improrrogable, así consta de la cláusula tercera de dicho contrato, sin que consten datos ciertos del inicio de la relación arrendaticia, por lo que se toma como fecha de inicio la del otorgamiento del documento autenticado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, a criterio de quien decide, para el momento de incoada la demanda de desalojo, mal pudo alegar el demandante, ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD, la evidente necesidad de ocupación del inmueble por parte su hijo, puesto que estaba recientemente suscrito el contrato de arrendamiento entre su hijo ELIAS RICARDO TARBAY REVERÓN, de 18 años de edad, en calidad de arrendatario y el ciudadano CIPRIANO ANTONIO ASCANIO BEREGUEL, cuyo término fue pactado al plazo de un (01) año y que la evidente necesidad de ocupación del inmueble alegada para el momento de la interposición de la demanda no es tal, por cuanto el hijo del demandante fungía recientemente como arrendatario de dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien decide lo alegado por el demandante, en cuanto a que ELÍAS RICARDO TARBAY REVERÓN, de 18 años de edad, como ya se sabe, hijo del demandante tenga la necesidad evidente de ocupar el inmueble, pues en consideración de esta juzgadora, en modo alguno hubo señalamiento por parte del actor, en cuanto a que su descendiente tuviera carga familiar a quien brindarle un hogar protector, y que sumado a ello, dada la joven edad del hijo del demandante, como es costumbre en nuestra cultura latina, contrariamente a otras culturas, la circunstancia de que el hijo alcance la mayoridad no es sinónimo de haber alcanzado su independencia material, pues por lo general en esa etapa de la vida de los hijos, los padres aun son proveedores de lo necesario para la formación profesional de sus hijos, compartiendo el hogar con sus padres.
De manera que, expuestas las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgado superior declarar con lugar el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, toda vez que no fue probado suficientemente por el demandante, uno de los tres requisitos de carácter concurrente para la procedencia de la acción incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA IBARRA MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.565, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD, titular de la cédula de identidad N° 2.122.836, en contra del ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.155, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.619.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la litis.
QUINTO: Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO



YD/Kmp/Blg.-
Exp. N° 10-7385