EXPEDIENTE: 05-5975
PARTE SOLICITANTE: ciudadano IVÁN MANUEL BERROTRÁN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.677.487.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003 por la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Aquo oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las actas a este Tribunal Superior (f. 07 del presente expediente).
Mediante auto en fecha 07 de noviembre de 2005, esta Alzada dio entrada al expediente asignándosele el Nº 05-5975 de la nomenclatura de este Tribunal, fijándose para el décimo día (10º) despacho siguientes la oportunidad para que las partes consignarán sus respectivos informes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 09 del presente expediente).
En fecha 24 de noviembre de 2005, la presente causa entro en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil (f. 10 del presente expediente).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa; ordenando asimismo, la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez constará en autos la última notificación que de las partes se hiciera, comenzarían a transcurrir un término de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho adicionales a fin de garantizarle a las partes su derecho a una eventual recusación (f. 13 del presente expediente).
II
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito presentado por el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, asistido por la abogada Graciela Sarmiento Díaz debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 17.538, en la cual expreso entre otras cosas lo siguiente.
Que, por cuanto se residenció definitivamente en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y le resulta dificultoso el traslado al Estado Anzoátegui cada vez que necesita partida de nacimiento de su hija BÁRBARA SOFÍA BERROTERÁN PÉREZ, quien nació en el Municipio Sotillo de ese Estado, es por lo que solicita la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Del Auto Recurrido
En fecha 03 de noviembre de 2003, la extinta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dictó auto en el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, en los términos siguientes:
“Observando de ésta (sic) manera que conforme a lo dispuesto en el Capítulo II. Del Registro de Nacimientos y De los Demás Actos Que Deben Constar En Él, en su Art. 464 y siguientes del Código Civil venezolano, que si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que haya emitido la partida de Nacimiento, remitirá dentro de los diez días una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio, quien la insertará en los registros con la fecha del día en que se reciba la partida, haciéndose la misma de oficio, no requiriéndose en éste caso un pronunciamiento judicial para tal solicitud…”
II
Consideraciones para Decidir
PUNTO PREVIO
De la Cosa Juzgada
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Lo Teques, dcitado por el Juez Profesional Nº 2, en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña BÁRBARA SOFÍA BERROTERÁN PÉREZ, intentada por su padre el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERAN FIGUEREDO.
Ahora bien previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’”.
Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio
Por tanto, la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De conformidad con el aparte único del mentado artículo 1.395 la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, la cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, la misma comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido.
En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:
“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”
De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, es oportuno destacar que la magestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.
Siendo ello así, de una revisión a los copiadores de sentencias que reposan en este Despacho, se evidenció que en fechas 19 de noviembre de 2008, expediente Nº 06-6056 y 18 de junio de 2009, expediente signado con el Nº 07-6531, este Tribunal Superior, dictó decisiones en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida pro el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, en la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud de la inadmisibilidad declarada por el Aquo.
De un análisis a los supra mencionados expedientes, del libro de actuaciones diarias llevado por este Tribunal y del libro de causas, quien hoy decide observa que esta Superioridad ya conoció por vía de apelación sobre la decisión de fecha 03 de noviembre de 2003 por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano IVAN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, tratándose así de una misma acción, intentada por el mismo ciudadano con la misma pretensiónº
Por todo lo anteriormente expuesto y configurándose la presente causa dentro de los extremos exigidos por la Ley, debe esta Juzgadora declarar forzosamente la cosa juzgada en la presente caso, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COSA JUZGADA, respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2003 por el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003 por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente Nº 9112, (nomenclatura propia de ese Tribunal).
SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2003 por el ciudadano IVÁN MANUEL BERROTERÁN FIGUEREDO, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2003 por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: se ordena la notificación del solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días el mes de enero del año 2011.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIA MAITA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m), se publicó registró y diarizó la anterior sentencia tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. 05-5975
YD/KM/ka.
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