Expediente: 10-7383.

Parte Accionante: Ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.529.055, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2006, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 581-A-VII.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.735.

Parte Accionada: Ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.787.376.

Apoderado judicial de la parte accionada: Abogado FELIPE JESUS MEDINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.430.

Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio No. 2010-476. (f. 158 y 159 del expediente)

En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la solicitud de protección constitucional, asignándosele el No. 10-7383 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia. (f. 160 del expediente)

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, debidamente asistido de abogad, expuso:

Que, interpuso la presente acción en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1°, 3° y 4°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, en fecha 03 de mayo de 2010 celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal sobre un local comercial propiedad del ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ, el cual se encuentra ubicado en la calle San Rafael, con calle Buenos Aires, casa sin número, sector Casco Central de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar compartido con la denominada Gran Parada de Cúa, C.A.

Que, el Contrato de Arrendamiento Verbal comenzó a correr en fecha 03 de mayo de 2010, con un canon de arrendamiento de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500,00) mensual.

Que, transcurrieron los meses de mayo, junio, julio y agosto sin que el arrendador le emitiera ningún recibo de pago, ni procedió a la firma del contrato de arrendamiento por la confianza existente.

Que, en fecha 06 de septiembre de 2010 el arrendador procedió a colocarle dos (02) candados a la Santamaría del local; obstruyéndole de este modo, la entrada de él y sus trabajadores.

Que, el arrendador les dijo que desocuparan el local por cuanto el canon de arrendamiento era muy poco, tomando la justicia por sus propias manos, sin mediar con él.

Solicitó, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional; y consecuencialmente, se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Estimó su acción en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00).
Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sobre el local objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.

Concluyó solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le restableciera el local objeto del litigio.

III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, estableció:

…omissis…

“No comparte quien decide, el criterio sostenido por el juzgador A quo, por cuanto no existe comprobación de la violación de los derechos de la libre dedicación a la actividad económica de su preferencia y al de la propiedad del accionante por parte del presunto agraviante, pues si bien es cierto que nuestra carta Magna ha contemplado los mencionados derechos constitucionales, amparando a todas las personas que se consideren victimas de violación de los referidos derechos constitucionales, no es menos cierto que se hace necesario demostrar que realmente la persona a la que se le imputa la violación ha incurrido en tales violaciones en perjuicio del agraviado.
En el caso bajo estudio, el accionante DELGADO MELGAREJO ALVARO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO C.A., alegó una serie de hechos que podrían configurar violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende que el presunto agraviante hubiese procedido a la colocación de los candados destinados a impedir al solicitante de protección constitucional, el acceso al inmueble. Tampoco demostró el accionante los hechos en que fundamentan el incumplimiento del contrato de arrendamiento, amen de que se trata de circunstancias para cuya confrontación, existen los medios judiciales ordinarios preexistentes, en razón de los cual, no pueden ser dilucidados a través de la acción constitucional.
A mayor abundamiento se observa que, la parte accionada en el presente procedimiento, negó enfáticamente haber ejecutado los actos lesivos que le fueron imputados por el accionante y, al no haber incurrido el presunto agraviante en aceptación de los hechos, es obvia la improcedencia de la acción constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe declarar REVOCADA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional; en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, titular de la cédula de identidad N° V-23.529.055, en su condición de presidente de la sociedad mercantil PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO C.A., representado judicialmente por el abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50-735, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ PACHANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.376, representado judicialmente por el abogado FELIPE JESUS MEDINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99-340, como así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

(Fin de la cita)

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de enero de 2011, compareció por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionada, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se opone a la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Asimismo, citó jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no existen pruebas que permitan concluir que su representado haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional del accionante.
Concluyó solicitando, se declarara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.

En este sentido, la acción de Amparo Constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que revocara la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2010; y consecuencialmente, declarara sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO C.A.”, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ PACHANO.

Ahora bien, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del Amparo Constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no esta iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.

De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.

Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Por lo tanto, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, con la pretensión de que se le restituya de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir transgredidos por el ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ al impedirle de manera violenta, la entrada al local que le arrendó en fecha 03 de mayo de 2010. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el Tribunal de la causa, existen otros medios judiciales preexistentes, por lo que el quejoso cuenta aun con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.

En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que el quejoso ha denunciado se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizada por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción.

En consecuencia, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, obró conforme a derecho al declarar sin lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano DELGADO MELGAREJO ALVARO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ PACHANO, toda vez que se configura el supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “PANADERIA PIZZERIA Y CHARCUTERIA EL PUNTO ANDINO, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10-7383, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA





YD/KM/vp.-
Ex No. 10-7383.