EXPEDIENTE Nº: 02-4839.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ARELIS COROMOTO PÉREZ DAMENONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.436.264.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: abogada Perla Margarita Pérez Menoni, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 21.751

PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LINARES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.225.258.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: abogada María Yajaira Flores Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.548

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA


Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 14 de noviembre de de 2002, con motivo del recurso de apelación ejercido las abogadas María Yajaira Flores y Perla Pérez M., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LINARES y ARELIS COROMOTO PÉREZ DAMENONI, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 31 de mayo de 2002, en el expediente 01-1456 (nomenclatura propia de ese Tribunal), por motivo de solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hoy en día Obligación de Manutención.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2002, suscrita por la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACÍN, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 39.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Aquo, en fecha 31 de mayo de 2002 (f. 81 del expediente).

En fecha 05 de agosto de agosto de 2002, la abogada PERLA PÉREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.751, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2002 (f. 85).

Siendo oída en un sólo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2.344 (Consta en los folios 86 y 87 del presente expediente).

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002, se le dio entrada al presente expediente quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. 02-4839 (f. 88).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada Perla Pérez M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.751, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal Superior, se abstuviera de conocer de la presente causa, por cuanto en fecha 17 de julio de 2001 este Juzgado Superior ya se había pronunciado en el presente asunto. (Consta en el folio 89 del presente expediente).

Consta en autos que en fecha 21 de noviembre de 2002, compareció por ante este Despacho la abogada PERLA PÉREZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.751, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito. (f. 90 al 100).

En fecha 17 de diciembre de 2002, la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito ante esta Alzada (Consta en los folios 101 al 111).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal Superior, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 112).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada PERLA PÉREZ M., solicitó a la Juez titular de este Despacho para aquella época Dr. Mardonia Gina MERELES, se abstuviera de conocer la presente causa (f. 113).

En fecha 30 de enero de 2003, fue suscrito por la Dra. MARDONIA GINA MIRELES, informe en el cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta por ser infundada y temeraria y se ordenó convocar al Dr. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, a los fines de que se avocara al conocimiento de la presente causa en su carácter de Primer Suplente de este Despacho (Consta en los folios 115 al 118 del expediente).

En fecha 03 de febrero de 2003, compareció por ante este Despacho la DRA. PERLA PÉREZ M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito ante está Alzada. (f. 130 al 138).

En fecha 10 de febrero de 2003, compareció por ante está Instancia Superior la abogada PERLA PÉREZ M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito. (f. 143 al 145).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por la abogada PERLA PÉREZ M, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la recusación interpuesta en contra de la Jueza titular de este Despacho para aquella época Dra. MARDONIA GINA MIRELES. (f. 142).

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE, acordando la notificación de las partes, a tal fin se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de causas de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte demandante residía una zona distinta de la Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior. (Consta en el folio 149).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, suscrita por la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 39.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a esta Alzada desglose de la boleta de notificación de la parte demandada. Siendo acordada el desglose de la Boleta de Notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 02 de julio de 2003. (Consta en los folios 169 y 170).

En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal Superior emitió decisión, mediante la cual Homologó el desistimiento de la Recusación presentada por la Abogada PERLA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.751, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Dra. MARDONIA GINA MIRELES. (Consta en los folios 178 al 180 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, la abogada MARÍA FLORES, inscrita en el Inpreabogado 39.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó el avocamiento en la presente causa. (f. 181).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la DRA. MARDONIA GINA MIRELES. (f. 182).

En fecha 28 de mayo de 2004, compareció por ante está instancia superior la abogada MARÍA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de darse por notificada del avocamiento de la Dra. MARDONIA GINA MIRELES en la presente causa, igualmente solicitó a esta Despacho, se sirviera a comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de la notificar a la parte demandada. (f. 183).

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Causas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la parte demandada ciudadana ARELIS COROMOTO PÉREZ (Consta en el folio 184).

En fecha 09 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, ordenando la notificación a las partes para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación. (f. 188).

En fecha 16 de noviembre de 2004, compareció por ante este Despacho la abogada MARIA YAJAIRA FLORES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 39.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar ejemplar del diario El Nacional, donde fue publicado el Cartel de Notificación de la parte actora. (f. 219).

En fecha 21 de febrero de 2005, la Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, haciendo la advertencia que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir un término de diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación (f. 128).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, suscrita por la Dra. MARÍA YAJAIRA CHACÍN FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante este Tribunal Superior, copia del convenimiento celebrado entre las partes por ante el Aquo (f. 224 y 225 del expediente).

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal Superior acordó abstenerse de proveer sobre la solicitud de homologación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA YAJAIRA FLORES C., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 39.548, en virtud de que no constaba en autos la notificación de la parte demandante (f. 228).

Consta en autos que en fecha 22 de julio de 2005, este Tribunal Superior, acordó notificar mediante cartel a la parte demandante, ciudadana ARELIS PÉREZ COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 235).

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la última notificación de las partes destinados a la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a una eventual recusación, haciendo la advertencia que una vez cumplido lo ordenado en autos, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. (f. 249).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”

De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, por cuanto en fecha 18 de junio del año dos mil cinco (2005), compareció por ante esta Alzada la abogada MARÍA YAJAIRA FLORES CHACÍN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ DOMÍNGUEZ y ARELIS COROMOTO PÉREZ DAMENONI, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.436.264 y V-5.225.258, respectivamente en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento por concepto de la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO PÉREZ contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LINARES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,


KIAMARIS MAITA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.).
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA











YD/KM/ka
Exp. No. 02-4839