JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7071.
Parte actora: Ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.645.097.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.146.
Parte demandada: Ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.378.598.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogado JOSE GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.106.
Acción: Oferta Real.
Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la solicitud de oferta real de pago, efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ a favor del ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 2010-012.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de marzo de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, signándole el No. 10-7071 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando la consignación de la parte demandada y, dejándose constancia de que la parte demandante no hizo uso de su derecho.
En fecha 23 de abril de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de su derecho.
En fecha 07 de mayo de 2010, venció el lapso de ocho (08) días de despacho fijados para consignar el escrito de observaciones a que hubiere lugar, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 07 de mayo de 2010, exclusive.
En fecha 20 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir un término de diez (10) días de despacho a los que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y perecido dicho lapso, se dejó transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
Así pues, consumados como sean dichos lapsos sin que se intentara recusación alguna, esta Alzada se encuentra en estado de sentencia, por lo que procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, asistido de abogada, entre otras cosas alegó:
Que, según consta del documento privado reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de junio de 2006, solicitud No. 05-2006, el ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA le dio en venta una casa ubicada en el sector 4, calle 11 con calle 18, casa No. 12, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
Que, el precio de la casa fue por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), de los cuales cancelo la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), hoy nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00), quedando como saldo deudor la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), el cual lo cancelaría por mutuo acuerdo.
Que, en virtud de que el ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA se ha negado a recibir el resto del dinero, es por lo que formula la presente oferta real de pago.
Fundamentó su acción en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que, el Tribunal se trasladara y constituyera en la residencia del ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, a los fines de efectuar la oferta real de pago.
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente solicitud; y en consecuencia, se declarara definitivamente cancelada su obligación.
En fecha 20 de diciembre de 2006, el A quo admitió la solicitud y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la solicitante, a los fines previstos en el artículo 821 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, debidamente asistido de abogado, se opuso y no aceptó la Oferta Real presentada por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, por cuanto no cumplió con el compromiso de pago que ambos convinieron.
Luego, en fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual se negó a recibir la Oferta Real.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó marcado con la letra “A”, solicitud No. 05-2006 del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de junio de 2006.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo contenido da por reproducido como el documento firmado de manera privada y reconocido según solicitud No. 05-2006 ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de junio de 2006; deposito correspondiente a la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), mediante cheque de Gerencia No. 40605269, a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
…omissis…
“El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La oferta real y depósito tiene como fundamento que así como el deudor está obligado a pagar y también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.
La importancia de la oferta y el depósito viene dada por un lado el acreedor distante o desconocido a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito.
En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero serán depositadas en una entidad bancaria, y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los Artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él”.
En el caso bajo estudio, todo este item procedimental fue cumplido a cabalidad, ya que la fase no contenciosa o voluntaria, el oferido ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, formulo oposición a la oferta real y depósito bajo los siguientes fundamentos: “En este mismo acto me opongo y no acepto esta Oferta Real, basado en las siguientes razones: El ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, identificación que consta en expediente en referencia, nunca cumplió el compromiso de pagos que ambos convenimos: a) El precio del inmueble fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En fecha 10-07-05, me entrego TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), luego deposito en mi cuenta de ahorro N° 7122010511 del Banco Mercantil, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y al transcurrir mas de seis (6) meses, me quiso entregar la diferencia del pago total, razón por la cual el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, incumplió con la promesa de pago, el acuerdo de pago era mensual consecutivamente, después de la cancelación de los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) no me canceló la diferencia de acuerdo a lo ya expresado me niego recibir la Oferta Real y por ende no vendo el inmueble conformado por una casa, El Oferente nunca ha vivido en la casa que le pretendió comprobar, la casa esta ocupada por otra familia sin mi autorización y yo tengo la responsabilidad de los servicios, ya que esta a mi nombre, y me informaron tanto en Hidrocapital y Elecentro que debe cancelar el total de cada servicio para poder retirar los servicios, basados en todo lo narrado no vendo ni recibo la oferta; el oferente nunca quiso hablar conmigo y pago las dos cuotas los primeros meses de la transacción. El ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, nunca cumplió lo acordado hablado verbalmente, eran pagos mensuales y transcurrieron mas de seis (06) meses sin reportarse con mi persona” Sic
A tales efectos el Tribunal observa, que la oferta y depósito realizada por el oferente JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ (identificado ut-supra), viene dada en virtud, según el oferente textual “Consta de documento privado reconocido mediante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa del Tuy, de fecha 29 de junio de 2.006 solicitud N° 05-2.006, que el ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cartanal, sector 4, calle N° 18, casa N° 13, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 6.378.598, dio en venta una casa al ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, aquí identificado, ubicada en el sector 4, calle 18, casa N° 18, casa N° 13, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. El precio de esta venta de la casa N° 12 antes mencionada fue por la suma de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00 Bs.) de la cual se cancelo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00Bs.) lo cual cancelaría el comprador por mutuo acuerdo todo esto según se evidencia en solicitud N° 05-2006 del Juzgado de Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de junio 2.006 el cual anexo con la letra “A”. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el acreedor LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, aquí identificado, se ha hecho imposible cancelar el resto de la deuda directamente ya que reiteradamente se ha negado a recibirlo, y es en razón por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de formular la presente oferta real de pago al ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y titular de la cedula de identidad N° 6.378.598” Sic.
PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA VALIDO ES NECESARIO:
… 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante señaló:
“La redacción del artículo 1.307, del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así preciso esta Corte en su sentencia del 29 de Marzo de 1960, antes citada”. Sic.
“En consecuencia obro acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplico correctamente”. Sic.
Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera
quien decide, que en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito el Oferente, no cumplió lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, porque si bien es cierto que el ofrecimiento no fue hecho en tiempo oportuno, lo cual da lugar a la generación de intereses de mora, no es menos cierto que no ofreció junto con la suma adeudada, una suma correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos que prevé la norma supra señalada, por lo que oferta de pago no es valida. Y ASI SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada entre otras cosas alegó:
Que, siempre se ha negado y se sigue negando a recibir la Oferta Real, por cuanto el oferente ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, no cumplió con su obligación de pagar lo acordado entre las partes, tal y como se evidencia del expediente S-1966, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Que, el precio del inmueble era por la suma de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), de los cuales en fecha 10 de julio de 2005 le entrego la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00), luego deposito en su cuenta de ahorro No. 7122010211 del Banco Mercantil la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), y al transcurrir más de seis meses le quiso entregar la diferencia del pago total; por lo que incumplió con su promesa de pago, puesto que debía pagarlo mensualmente después de cancelados los nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,00).
Fundamentó su negativa de recibir la Oferta Real en el ordinal 3° del artículo 1.307, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara improcedente la solicitud de oferta real de pago, efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ a favor del ciudadano LUIS DEL VALLE SUBERO GUERRA.
Antes de cualquier consideración, es importante señalar que lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, en ese orden de ideas considera esta Juzgadora que con los alegatos de ambas partes resulta evidente la negociación que celebraron y en las condiciones que pactaron, sin que el Tribunal se permita hacer mayor pronunciamiento sobre dicho acuerdo por considerar que tal circunstancia resulta ajena al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el procedimiento de la oferta real, tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata en consecuencia, de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación.
Por su parte, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señala que: “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación (…)”.
De este modo, para que la oferta sea procedente debe existir primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, pero además deben concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que sin la existencia de éstos requisitos, no puede ser declarada válida la oferta.
Así pues, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
En este sentido, se puede observar que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de Oferta Real, por cuanto consideró que el oferente no cumplió lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00411 de fecha 08 de agosto de 2003, expediente No. 00-158, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó que:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)”
…omissis…
“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.”
De esta manera y, como ya se indicara anteriormente, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo; siendo de este modo, requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica de su ordinal 3°.
Ante ello, se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, que no consta en autos consignación alguna que represente el monto de los gastos ilíquidos; por tal motivo, al no cumplir con dichas exigencias o presupuestos de validez prescritos por el artículo 1.307 del Código Civil, es improcedente y se inválida la Oferta Real efectuada por el ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ; y consecuencialmente, se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NOELIA DI VINCENZO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN CARLOS SERRANO RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 07 de diciembre de 2009.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7071.
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