EXP N° 10-7221
Parte Demandante: Ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.274.048, siendo su apoderado Judicial el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 105.972
Parte Demandada: Ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.627.068, siendo su apoderada judicial la profesional del derecho OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.
Motivo: DIVORCIO
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto proferido por el A quo en fecha 16 de junio de 2010 y ordenada la remisión a esta Alzada de las actuaciones, las que fueron recibidas en fecha 06 de julio de 2010, dictándose auto de entrada en fecha 13 de julio de 2010, en el cual se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para los informes, y presentados los mismos por ambas partes, se fijó el lapso para las observaciones, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2010 y presentadas las mismas por las partes intervinientes en el presente asunto, entró la causa al estado de dictar sentencia, tal como consta del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, oportunidad diferida mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010.
Llegada la oportunidad de decidir, se observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el procedimiento por demanda de divorcio incoada por el ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, mediante su apoderado judicial, abogado José Antonio Requena Álvarez, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, demanda fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Aduce el demandante en el escrito de demanda que en fecha 10 de octubre de 1975, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arias del Estado Mérida, registrando como último domicilio conyugal la Urbanización La Suiza, Calle Pacaraima, Número 50-B, Quinta COROMOTANA, San Antonio de Los Altos del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que de la consumación del matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.
Indica el actor que, en los primeros años de unión, existió un ambiente de respeto, amor y armonía, siendo que desde hacen seis (06) años en adelante, tomando como referencia el momento de interponer la demanda, fueron surgiendo de forma paulatina situaciones que les han llevado al distanciamiento, y que han sido infructuosos los esfuerzos , llegando ante la imposibilidad de llevar vida en común con su cónyuge, pues la incompatibilidad de sus caracteres es manifiesta, aunado a la serie de excesos, sevicias e injurias en su contra; por lo cual fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, causales 2° y 3°.
Solicita en su escrito de demanda, que los gananciales habidos dentro de la comunidad conyugal se dividan en la siguiente forma:
1.- Una casa construida sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, el referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, les pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo, siendo su valor actual aproximado, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) actuales, los cuales quedarán en posesión de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
2.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Armando Reverón, Residencias Federico Brant, piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, el cual quedó asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos, con un valor actual aproximado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), el cual quedará bajo la posesión de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual les pertenece según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos, cuyo valor aproximado es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), derechos que quedarán divididos entre ambos cónyuges por partes iguales, una vez se obtenga el dividendo exacto del bien.
4.- Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, cuyo valor aproximado es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual quedará bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES.
5.- Un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color Azul Noche, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330, cuyo valor actual aproximado es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual quedará bajo la posesión de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
6.- Los bienes muebles y enseres de la casa, todo lo cual fue valorizado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales quedarán bajo la posesión de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
7.- Una acción de usufructo del Club Las Olas Resort, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES.
8.- Dos Mil (2.000) acciones nominativas de Mantex, cuyo valor aproximado es de CERO ENTERO CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0.12) cada una, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES.
9.- DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (292) acciones nominativas de CANTV, cuyo valor aproximado es de TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50) cada una, las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES.
10.- Dos Mil Trescientas (2.300) acciones nominativas de SIVENSA, cuyo valor aproximado es de UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,25), las cuales quedarán bajo la posesión del ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES.
11.- Una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Fondo Común, bajo el número 01510115691820008006, a nombre de ambos cónyuges con un saldo, para ese momento, de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.082, 83), la cual quedará bajo la posesión de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
12.- El Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente a la liquidación por concepto de prestaciones sociales por haber laborado en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), por un monto de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.347,50).
Luego de especificar lo anterior, alega que de esa manera queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la fecha en que interpone la demanda.
Asimismo, manifiesta al Tribunal A quo que se obliga a contribuir, por concepto de obligación de manutención de su hija Karelly Alejandra, quien cursa estudios universitarios, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), cantidad a depositar en cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de su hija ya nombrada, comprometiéndose de igual manera a cancelar las cuotas anuales o mensuales de la carrera universitaria que cursa, así como cualquier otro gasto que necesitare.
Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a comparecer personalmente al primer acto conciliatorio, observándose de las actas del expediente, la imposibilidad de emplazar a la demandada, por lo cual el actor solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado por el A quo en fecha 12 de diciembre de 2008, los cuales fueron debidamente publicados y consignados ante el Juzgado de la causa en fecha 20 de enero de 2009, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de enero de 2009, cuando se procedió a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
A solicitud del actor en fecha 09 de febrero de 2009, le fue designado Defensor Ad Litem a la demandada, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, siendo que en fecha 25 de marzo de 2009 manifestó su aceptación al cargo de Defensora Ad Litem la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena.
Consta al folio 74, diligencia mediante la cual se dio por emplazada la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, el cual se efectuó sin la comparecencia de la parte demandada, al igual que el segundo acto conciliatorio, por lo que en fecha 13 de julio de 2009 procedió a dar contestación a la demanda, debidamente asistida de abogado, mediante escrito contentivo de su manifestación:
-Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en lo que respecta a que desde hace seis años han surgido situaciones distanciantes, por ser afirmaciones vagas, imprecisas y falsas, pues siempre durante la relación matrimonial ha profesado hacia su esposo, respeto, amor y armonía y su conducta como esposa ha sido intachable.
-Que, jamás ha abandonado a mi cónyuge ni se ha retirado del hogar conyugal, y que no existen elementos que demuestren el abandono alegado.
-Que, rechaza, niega y contradice sobre las sevicias e injurias hacia el profesadas, tal como lo indica el ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, pues en ningún momento determinó cuales eran las causas de hecho para invocar el derecho en el cual fundamenta su acción, pues sólo se limitó a enunciarlos y de manera muy genérica.
-Que, con relación a los bienes de la comunidad de gananciales, solicita al Tribunal no acordar su partición, pues erróneamente la parte actora solicitó se liquide la comunidad conyugal, obviando que para que exista liquidación de comunidad conyugal de todos y cada uno de los bienes habidos en el matrimonio, se le debe adjudicar a cada cónyuge la propiedad y nunca la posesión.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Se observa que adjunto al escrito de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:
- Acta de matrimonio entre los ciudadanos NECTARIO DE JESUS BUSTAMANTE TORRES y GHLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KARINA ALEJANDRA, NICKY JAVIER, KAREN ALEJANDRA y KARELLY ALEJANDRA, hijos de los ciudadanos NECTARIO DE JESUS BUSTAMANTE TORRES y GHLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
- Copia certificada documento de propiedad del inmueble destinado a domicilio conyugal.
- Copia certificada de documento de propiedad sobre el cual está construida la casa que sirve de domicilio conyugal.
- Copia certificada de documento de propiedad ubicad en Coche, Caracas, Distrito Capital.
- Copia certificada de documento de propiedad de apartamento ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
- Copia certificada de documento de propiedad sobre un vehículo modelo Gran Cherokee.
- Copia certificada de documento de propiedad sobre un vehículo modelo Hyunday Accent.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandada procedió a indicar:
Testimoniales
De los ciudadanos KARINA ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA, NICKY JAVIER BUSTAMANTE MOLINA, KAREN ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA y KARELLY ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el A quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la evacuación de las testimoniales ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y una vez llegadas las resultas de la diligencia ordenada, el A quo procedió a dictar la respectiva decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su parte dispositiva declaró:
“…SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en los ordinales (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil…”
Fundamentó tal decisión en lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el demandante alega el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil… (omissis)
…Bajo tales premisas, es necesario determinara si la demandada incurrió en el abandono voluntario así como en los excesos, sevicias e injurias, según escrito libelar suscrito por la parte accionante, para lo cual se procederá al examen de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el caso bajo análisis, se observa que la accionante presentó junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “a”;
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges, marcadas con las letras “b”, “c”, “d” y “e”;
• Copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, marcado con la letra “f”;
• Copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo, marcado con la letra “g”;
• Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Armando Reverón, Residencias Federico Brant, piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos, marcada con la letra “h”;
• Copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos, marcado con la letra “i”;
• Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B, marcado con la letra “j”;
• Original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color Azul Noche, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330, marcado con la letra “k”.
• En la oportunidad procesal correspondiente, promovió el mérito favorable de los autos.
A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión del demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de éste son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por el mismo.
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 149, folios 325 y 326, de fecha 10 de octubre de 1975, ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los cónyuges. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada por impertinente, y así se decide.
3) Copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuya posesión de la misma queda demostrada en el Título Supletorio suficiente de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Número 21, Protocolo Primero, Tomo 7, de los libros respectivos, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados suficientemente en dicho instrumento, marcado con la letra “f”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4) Copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1994, asentado bajo el Número 9, Protocolo Primero, Tomo 17, de los libros llevados por ese organismo. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Armando Reverón, Residencias Federico Brant, piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, asentado bajo el Número 36, Protocolo Primero, Tomo 16, de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
6) Copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el Número 12, Tomo 12, Protocolo Primero, de los libros respectivos. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7) Certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
8) Original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color Azul Noche, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
9) Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
(Omissis)
…En la oportunidad procesal correspondiente, se promovió la siguiente prueba:
1) Las testimoniales rendidas ante el Juzgado comisionado, en primer lugar por la ciudadana KARINA ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.128.270, declarando lo siguiente:
“(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana Gladis Molina de Bustamante? Contesto (sic): son mis padres. …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no, nunca ha sido una mujer entregada a sus hijos y a su esposo. Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No nunca, mas (sic) bien mi papa (sic) si a ella psicológico. …OMISSIS… Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).
En segundo lugar por la ciudadana KAREN ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.658.682, donde expresó lo sucesivo:
“(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana Gladis Molina de Bustamante? Contesto (sic): Nectario es mi padre y Gladis es mi madre …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no, ella siempre ha estado cono (sic) nosotros y con mi papa (sic), y siempre hemos vivido los seis, ella siempre ha estado pendiente de nosotros, de la casa, siempre a (sic) sido muy abnegada hasta el día de hoy, y me refiero en cosas materiales y en amor, para todos mis hermanos y mi papa (sic). Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No jamás, el contrario si sucedió muchas veces. …OMISSIS… Séptimo: diga (sic) la testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): …OMISSIS… el va todos los días va (sic) a la casa, a comer, a lavar su ropa, se acuesta a ver televisión, mi mama (sic), le sirve la comida y lo atiende y después como a las doce de la noche se va …OMISSIS… Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).
En tercer lugar por la ciudadana KARELLY ALEJANDRA BUSTAMANTE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.139.335, deponiendo lo que a continuación se transcribe:
“(…) Primero: ¿diga (sic) la testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana Gladis Molina de Bustamante? Contesto (sic): padre y madre …OMISSIS… Tercero: diga (sic) la testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no. Cuarto: diga (sic) la testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No ninguno …OMISSIS… Noveno: diga (sic) la testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): si. Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).
Y por último, el ciudadano NICKY JAVIER BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.715.637, exponiendo que:
“(…) Primero: ¿diga (sic) el testigo, cual (sic) es el vinculo (sic) que le une al ciudadano Nectario Bustamante y (sic) la ciudadana Gladis Molina de Bustamante? Contesto (sic): son mis padres …OMISSIS… Tercero: diga (sic) el testigo si ha observado que su mama (sic) haya abandonado el hogar conyugal? Contesto (sic): no. Cuarto: diga (sic) el testigo, si ha observado algún tipo de maltrato físico, psicológico y moral que haya ejercido su madre en contra de su padre ciudadano Nectario Bustamante?. Contesto (sic): No jamás …OMISSIS… Octavo: diga (sic) el testigo si el ciudadano Nectario Bustamante, frecuenta las (sic) casa que ha servido de hogar conyugal?. Contesto (sic): si, lo he visto en alguna ocasión y par de veces. Cesaron. (…)”. (Negritas del Tribunal comisionado).
Ahora bien, la parte actora presentó escrito de oposición a dichas testimoniales, en fecha 12 de agosto de 2009, el cual cursa en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), alegando que “(…) Me opongo a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capitulo (sic) I …OMISSIS… en los apartes primero al cuarto de su escrito de promoción de pruebas, señala como testigos a los cuatro (4) hijos de mi representado …OMISSIS… (…)”. Invocando los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arguye que “(…) De la norma supra transcrita, se evidencia claramente la intención del legislador en prohibir de manera taxativa que estos parientes declaren en juicio tanto en contra, como a favor de las partes objeto de la presente litis, tomando en consideración que lo que se ventila en esta causa es la disolución del vínculo matrimonial que une a los padres de los promovidos (sic), de tal forma, que por ser parientes consanguíneos de ambas partes, y dentro de los grados previstos, es por lo que me opongo a que la testifical promovida, sea admitida por ese honorable Juzgado, ya que la presente causa, no se trata de probar parentesco, ni edad. No está en discusión el afecto paterno, ni el sentimiento de amor filial hacia sus hijos, por parte de mi representado, lo que se pretende al invocar las causales de divorcio demandadas en el escrito libelar, está enmarcado dentro del conjunto de normas (leyes) dictadas por el estado (sic) para regular y organizar la vida social del hombre como normas de conductas y que son consideradas por los legisladores como las mas (sic) perfectas, es por ello que los artículos cuarto, quinto y sexto del Código Civil venezolano vigente estipulan lo siguiente: Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto. Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. De los artículos podemos observar que el espíritu, propósito y razón del contenido de los mismos, orienta a los apoderados de normas a acogerse al contenido de lo estipulado en ellos, sin tergiversar a su favor cualquier pretensión que distorsione lo que los legisladores quisieron regular como preceptos legales para buscar la verdad de lo alegado y lo planteado en los diferentes litigios, por ello, resulta temeraria la aseveración de la apoderada judicial de la parte demandada, cuando esgrime a su favor: “Precisamente la interpretación literal de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sin atender al propósito y razón del legislador, conduce a una situación absurda… (omissis). A mi parecer desvirtúa la intención del legislador, en cuanto al contenido de las normas invocadas por ellas y refutadas en su contenido. (…)”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito en fecha 12 de agosto de 2009, el cual cursa en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), ratificando su escrito de promoción de pruebas, y consecuentemente, las testimoniales promovidas, fundamentado para ello, un fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de enero de 2008, contentivo de la acción de Declaración de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano HÉCTOR CRESENCIO PIETRANTONI contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROJAS REINA, relativo a las deposiciones de testigos descendientes comunes en las partes implicadas en dicha causa.
En este orden de ideas, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el punto controvertido de las testimoniales que rindieron su declaración, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo que taxativamente establece del Código de Procedimiento Civil, relativo a los testigos y sus declaraciones:
“(…) Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, establece la Doctrina, en opinión de Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, páginas 497 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“(…)(Artículo 478) 1. Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito… …OMISSIS…
(Artículo 479) 1. Una persona no puede prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posteridad. La razón es clara: el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo. Pero, cabe preguntarse ¿por (sic) qué tampoco en contra se puede prestar testimonio? La razón la vemos en un propósito de preservación de la unidad familiar al cual tiene derecho el declarante, por su propio pundonor ¿Quién va libremente a declarar en semejante tesitura: decir la verdad que daña al hijo o acaso al abuelo que está en litigio y del cual conoce hechos y pormenores el testigo? <> (Comentarios…, III, §349-III). …OMISSIS…
(Artículo 480) 1. El afecto y la relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor. Pero como la cohesión familiar no es tan acendrada como en el caso del artículo anterior relativo a consanguíneos ascendientes o descendientes de la parte, la ley sí permite que presten testimonio en contra de su pariente, salando, sin embargo, el artículo 481 su derecho a excusa.
En asuntos concernientes a la inquisición o impugnación de paternidad, y en los de interdicción e inhabilitación, sí es permitido el testimonio de cualquier pariente, aunque su declaración sea adversa; entendida por tal adversidad, la capitis disminución. …OMISSIS… (Negritas y subrayado del Tribunal).
Estos testigos hábiles, presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, y una vez analizada la doctrina anteriormente señalada, se observa que dichas testimoniales están inhabilitadas para declarar en el presente juicio por disposición expresa de la ley, pues mal podrían ser testigos aquellas personas que no sólo tienen un interés en las resultas del mismo, sino que también sería impropio alterar el buen orden de las familias, aunado ello, el Código Civil reza en su artículo 6 que “(…) No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal debe desecharlas. Y así se establece.
En el caso bajo decisión, encuentra quien aquí decide, que la falta de probanzas por parte del accionante respecto a los hechos alegados por él en el supuesto incumplimiento de las obligaciones que con ocasión del matrimonio debía honrar a su favor la cónyuge demandada, hace improcedente la demanda interpuesta, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento y valorando las pruebas traídas a los autos por la parte actora, las cuales son: Copia certificada del Acta de Matrimonio; copia fotostática certificada del Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble construidas sobre un lote de terreno de su propiedad; copia certificada del documento de propiedad del referido lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías supra mencionadas; copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Armando Reverón, Residencias Federico Brant, piso 14, apartamento 14-06, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital; copia certificada del documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos adquiridos sobre un apartamento distinguido con el número 2-D, de la segunda planta, ángulo Norte-Este, del Edificio Residencias Álamo, ubicado en la calle Los Alpes, parcela 7-B, de la Urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; certificado de Registro de Vehículo número 23079280, sobre un automóvil marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, año 1998, color Rojo, serial de carrocería 8Y4GX58YEW1802209, serial VIN, placas VAS-68B; original de factura y título de propiedad sobre un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, año 2003, Color Azul Noche, serial de carrocería 8X1VF21NP3Y201008, serial de motor G4EK2250419, placas MDM-37K, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 24089330; y si bien es cierto que el demandado probó a través de tales documentos la existencia de bienes gananciales habidos dentro de la comunidad conyugal, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre este punto, pues el thema decidemdum versa sobre si se disuelve o no el vínculo matrimonial que une a las partes implicadas en la presente litis, más no sobre la disolución de dicha sociedad ganancial, y así lo establece el Código Civil en su “(…) Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal). Y así se decide.
En base a estos argumentos, y el hecho de que el demandante no probó mediante las pruebas respectivas las causales invocadas, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, toda vez que no se encontraron llenos los supuestos establecidos en los ordinales segundo (2°) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, y así se decide…”
ALEGATOS EN ALZADA
Una vez llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado actor consignó escrito de informes, en el cual, luego de hacer un resumen de las actuaciones del expediente, tomando como punto de partida la fecha de la admisión de la demanda, pasando por puntos específicos del proceso, tales como los actos conciliatorios y el de contestación, explicando al A quo que la demandada no compareció a ninguno de los actos reconciliatorios del proceso, de donde se desprende el desinterés de permanecer en matrimonio y, a la vez, el abandono voluntario que alegó el demandante como una de las causales de divorcio donde fundamenta su pretensión.
Indica que, en fecha 23 de julio de 2009, consignó escrito de pruebas sin hacer promoción de testimoniales, pues afirma que en esta etapa procesal no se promueve la prueba testifical, y así lo explica en el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
Invoca criterio jurisprudencial en el cual quedó sentado que para solicitar el divorcio, basta que una de las partes esté legalmente casada con la otra y así lo promueva.
Manifiesta que, con relación a las testimonial ofrecida por los hijos habidos en su matrimonio con la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, quienes depusieron en contra del demandante, aun sin haber sido apreciadas por el A quo, se desprende de allí el grado de parcialidad y preparación por parte de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ.
Respecto a la prueba testimonial que pudo haber promovido, informa al Tribunal que aun habiéndolo no los llamó a deponer en juicio, por respeto a la demandada, quien es la madre de sus hijos y al tiempo que permanecieron juntos en matrimonio, hasta el 15 de noviembre de 2008, fecha en la cual debió saltar el muro para ingresar a su hogar, puesto que el control que acciona la puerta de entrada al estacionamiento, como las llaves que abren las puertas tampoco funcionaron, y proceder a recoger sus pertenencias ante los insultos, improperios e intentos de agresiones físicas proferidos por la demandada, aupada por la hija mayor de ambos y que procedió la parte actora a esgrimir estas razones, para demostrar ante el A quo la fractura existente entre las partes.
Reitera la causal contenida a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, pues constituye injuria grave, en contra del demandante el ultrajo con palabras fuertes frente a terceros, quienes no son llamados a rendir testimonio, por el respeto, como ya se dijo, que profesa el demandante hacia la madre de sus hijos, llegando hasta el trato ofensivo y vejatorio no sólo hacia el demandante sino también hacia la familia de éste, quedando de esa manera suficientemente probada la causal 3° que sirve de fundamento al Divorcio.
Alega que al incitarse a las partes a probar sus alegatos, el A quo solo le imputa al actor a probar sus aseveraciones, pero que en el presente caso, la demandada al alegar no haber abandonado sus deberes conyugales, también debió el Tribunal de la causa analizar las afirmaciones y alegatos por ella esgrimidas y la prueba legal, oportuna y pertinente de tales afirmaciones y alegatos, pues no siempre la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por lo que considera que la demandada no probó lo que constituyen los fundamentos de la demanda.
En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, consignó escrito de informes, en el cual expresó:
-Que, para solicitar el divorcio no es suficiente promover la acción, siendo necesario fundarla en elementos de derecho contenidos en el ordenamiento jurídico y demostrarlo en la oportunidad procesal respectiva.
-Que, el actor de manera vaga e imprecisa indica como parte de su fundamento incompatibilidad de caracteres, la cual no es causal de divorcio.
-Que, aunado a lo anterior de manera genérica invoca las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sin enunciar las causas de hecho para invocarlas.
-Que, ratifica el demandante ante el Tribunal que el hecho cierto de que la demandada no asistiera a los actos conciliatorios, de alguna manera confirma el abandono voluntario alegado.
-Que, respecto de la carga de la prueba, debió el demandante probar cada uno de los alegatos esgrimidos en los cuales fundamenta su acción, lo cual no hizo, por lo que solicitan al Tribunal se declare sin lugar el recurso de apelación.
Estando dentro del lapso para las observaciones, se desprende del estudio de las actas que ambas partes hicieron uso de este derecho y que de la lectura de cada uno de los escritos contentivos de las observaciones, se observó la ratificación de lo expresado en el escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
El caso sub exámine se circunscribe al estudio del recurso ejercido por el demandante, en contra de la decisión que declaró sin lugar su pretensión de que fuera declarada con lugar la demanda de divorcio, que fundamentó en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor (demandante) debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la eventual procedencia del divorcio demandado.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, pues, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, actuando debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ , demandó por divorcio a la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, fundamentado la acción en la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ manifestó que jamás ha abandonado a su cónyuge ni se ha retirado del hogar conyugal, y que no existen elementos que demuestren el abandono alegado, negando igualmente las sevicias e injurias hacia el profesadas, tal como lo indica el ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, pues en ningún momento determinó cuales eran las causas de hecho para invocar el derecho en el cual fundamenta su acción, pues sólo se limitó a enunciarlos y de manera muy genérica, y con relación a los bienes de la comunidad de gananciales, solicitó al Tribunal no acordar su partición, pues erróneamente la parte actora solicitó se liquide la comunidad conyugal, obviando que para que exista liquidación de comunidad conyugal de todos y cada uno de los bienes habidos en el matrimonio, se le debe adjudicar a cada cónyuge la propiedad y nunca la posesión.
Ahora bien, con relación a lo expresado por el recurrente en cuanto a que el A quo sólo le imputa al actor probar sus aseveraciones, considera esta decisora que la prueba es la actividad procesal exclusiva de las partes intervinientes en un juicio, para demostrar los hechos en los cuales fundamentan sus alegatos, o para determinar los instrumentos en los cuales apoyan la existencia y veracidad de tales hechos, que le hagan convencer al Juez de los fundamentos en los cuales basará su sentencia.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Se desprende pues de la lectura de las actas que, la parte actora consignó con el escrito de demanda una serie de documentales, detalladas en la parte ut supra de este fallo, y que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas sólo invocó el mérito favorable de los autos, a lo que el A quo, ajustado a derecho, consideró que lo invocado por el demandante no constituye por sí medio probatorio alguno, ni constituía tal invocación, materia de análisis por parte del Tribunal de la causa, por lo que obedeciendo ello a un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto, el pronunciamiento está reservado en la oportunidad de la sentencia.
En la oportunidad de emitir el fallo, al momento de la valoración de las pruebas documentales, le atribuyó valor probatorio a la copia del acta de matrimonio, al título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías de un inmueble, el cual sirve de hogar conyugal y al documento de propiedad del referido lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble, además de los documentos de propiedad de los inmuebles ubicados en la Parroquia Coche del Distrito Capital como el documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Minas, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y a los documentos de propiedad de los vehículos descritos en el libelo de demanda y detallados en el cuerpo de esta sentencia.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, todas estas pruebas valoradas por el A quo, conforme a derecho, ciertamente demuestran la existencia, en primer lugar del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES y GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, así como la existencia de la comunidad de gananciales adquirida durante los años de matrimonio.
No obstante a lo anterior, la acción incoada por el demandante va dirigida a la disolución del vínculo matrimonial existente entre éste y la demandada, y a criterio de quien aquí decide, el demandante no trajo a juicio elementos de convicción que considerados y analizados por el Tribunal A quo le permitieran corroborar el abandono voluntario que alegó como una de las causales para la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, recayendo sobre el demandante la carga de probar que los hechos alegados son plenamente ciertos.
Vale la pena precisar que lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, circunstancia ésta que no fue probada por el actor, pues con las pruebas documentales aportadas, no confirmó hechos ciertos que encuadren dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada para demandar a la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ por abandono voluntario, así como tampoco demostró el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, motivo por lo cual debe esta Alzada enervar la pretensión del actor, respecto a esta alegación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal 3° de los supuestos excesos, que se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la sevicia se conforma a través de maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; y la injuria grave, que se configura como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, lo que se comporta como una sevicia moral; a criterio de quien decide, en base a la doctrina y jurisprudencia patria, para que dicha causal se configure es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Observa quien aquí decide, que en la fase probatoria el demandante no promovió testimonial alguna, ni documental diferente que se deba valorar como medio probatorio que demostrara lo alegado por el demandante, en cuanto a “…el ultrajo con palabras fuertes frente a terceros, quienes no son llamados a rendir testimonio, por el respeto, como ya se dijo, que profesa el demandante hacia la madre de sus hijos, llegando hasta el trato ofensivo y vejatorio no sólo hacia el demandante sino también hacia la familia de éste, quedando de esa manera suficientemente probada la causal 3° que sirve de fundamento al Divorcio…” en tal sentido, y siendo las documentales aportadas insuficientes para demostrar lo alegado en el procedimiento, y por cuanto nada demostró convincentemente el accionante sobre tales maltratos que pudieran configurarse dentro de la categoría de excesos, sevicia e injurias graves que demanda contra la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, es forzoso para esta juzgadora considerar como no probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano NECTARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.274.048, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA, con distinta motivación la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NECTARIO DE JESUS BUSTAMANTE TORRES, cédula de identidad N° 3.274.048, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA MOLINA MÉNDEZ, cédula de identidad N° 3.627.068, por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185, causales 2ª y 3ª del Código Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda instaurada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/KMP/Blg.-
Exp. N| 10-7221
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