JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7245.

Parte actora: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.

Parte demandada: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo I A pro, siendo la última modificación en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el No. 7, Tomo 82- A, por ante el Registro Primero de la misma Circunscripción Judicial e inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.359.

Acción: Ejecución de Fianzas.

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.






Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara consumada la perención de la instancia en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-642.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de julio de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, signándole el No. 10-7245 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 15 de octubre de 2010, venció el lapso fijado para la consignación del escrito de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, por lo que se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 05 de octubre de 2010, inclusive.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Por tal motivo, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Establecido lo anterior, corresponde a quien suscribe determinar si en el presente caso ha operado o no la perención breve alegada por la parte demandada, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
SEGUNDO: La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
TERCERO: La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
CUARTO: Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
De lo expuesto se desprende que los proyectistas, a fin de darle continuidad al proceso, no sólo redujeron a un año el tiempo necesario para que operase la perención, sino que, además, previó otros casos en los cuales ella operaría como consecuencia del comportamiento negligente de la o las partes a quien le correspondiere, siendo uno de tales casos, la perención de treinta (30) días. Así, pues, la reducción del tiempo y la instauración de nuevos supuestos, se previó como sanción efectiva a la falta de comportamiento debido, cuando bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, se mantenía en zozobra a las partes por períodos de tiempo extensos, con medidas anticipadas cautelares, sin siquiera haber citado al sujeto contra quien obraba la pretensión.
Tanto es así que, como el acaecimiento de dicha perención breve sólo es imputable a la inactividad del actor, por cuanto éste es el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, se considera debe ser sancionado, considera el legislador, con la perención y, adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Tal ha sido la importancia que se ha dado a la necesidad de impulsar la citación del demandado, que en el Parágrafo Único del artículo 218 de la Ley Adjetiva Procesal, confirió al actor la potestad de gestionarla mediante, no sólo por el alguacil de otro Tribunal, sino también por intermedio de Notario de la Jurisdicción del Tribunal que conozca del asunto.
Esa visión y las consecuencias que se derivan de ella, fortalecen el hecho de que el impulso necesario que debe dar el actor a los fines de lograr la citación del demandado, constituye una carga procesal. Por tanto, los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara.
La característica que distingue este imperativo procesal, es que la omisión de la conducta establecida para que se cumplan de manera facultativa por las partes, produce consecuencia jurídicas perjudiciales. Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.
En tal sentido, la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el acto que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, y así se declara.”
…omissis…
“Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y/o su reforma, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este sentido, las obligaciones de los demandantes a los efectos de que se verifique la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de dejar constancia en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que ha puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo también obligación del alguacil dejar constancia en autos de que el interesado le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para que se verifique la actuación procesal referida a la citación. Por consiguiente, quien suscribe deja claramente sentado, que el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial referido a no proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, y cuyo criterio sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, producirá la perención de la instancia.
Partiendo de las premisas antes mencionadas, la vigencia y eficacia de la perención breve contenida en los ordinales 1° y 2º del artículo 267 y que el impulso para lograr la citación del demandado constituye una carga procesal para el actor, para evitar que sea negligente y no cumpla en su oportunidad ciertos actos del juicio, resulta pertinente considerar:
Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 2009, por auto de 28 de octubre de ése mismo año se libró la compulsa a la parte demandada junto con comisión.
Sin embargo, desde el día 02 de octubre de 2009, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 15 de abril de 2010, transcurrieron los siguientes días continuos a saber: 29, 30 y 31 de octubre de 2009, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11. 12. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2009, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, , 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010, 01, 02, 03, 04, 05, 6, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, 01, 02, 03, 04, 05, 06, y 07, 08, 09, 12, 14 y 15 de abril de 2010; sin que la parte haya dado cumplimiento con la carga procesal que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria de perención de la instancia, quien suscribe considera innecesario pasar a resolver el fondo del asunto y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara consumada la perención de la instancia en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar las copias fotostáticas. (Ver f. 39 y 40 de la pieza I del expediente).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para que se libraran las compulsas respectivas. (Ver f. 41 de la pieza I del expediente).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó dar cumplimiento en lo que respecta a la compulsa de citación de la parte demandada, junto con comisión acordada en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2009. (Ver f. 42 de la pieza I del expediente).

En fecha 06 de febrero de 2010, compareció la abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, consignando escrito mediante el cual se dio por citada e hizo oposición a la demanda. (Ver f. 46 de la pieza I del expediente).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Ver f. 116 de la pieza I del expediente).

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de constatar si se verificó la perención breve decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.

El verdadero espíritu propósito y -razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Ante ello, se puede apreciar que el Tribunal de la causa fundamenta la perención en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento cumplido es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.

Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente No. 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso: JESÚS FERNÁNDEZ DE TIRSO BALSINDE y OTRA C/ OLIVO ÁLVAREZ MENÉNDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)”

Asimismo, en sentencia más reciente, signada con el No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: LEÍDA MERCEDES SIFONTES NARVÁEZ vs. OSWALDO KARAM ISAAC, expediente No. 06-403, se señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa (…)”

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida Ley el cual dispone:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.

En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 02 de octubre de 2009, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 26 de octubre de 2009; destacando además que, elaboradas las compulsas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, no fue sino hasta el 06 de febrero de 2010, que la parte demandada se dio por citada, no constando de la revisión de los autos la diligencia que debió suscribir el Alguacil del Tribunal que practicó la citación, donde manifestara que el actor le proporcionó los emolumentos.

Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación restrictiva no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.

Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas, a proveer los materiales necesarios para su elaboración, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de sentencia de fecha 6 de julio de 2004, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionado con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario.

A juicio de quien decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. De manera que, existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.

De este modo, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2009 consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, como se puede observar del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en su decisión (Ver f. 132 de la pieza I del expediente), siendo en fecha 28 de octubre de 2009, cuando el A quo ordenó que se libraran junto con comisión previamente acordada en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2009; motivo por el cual, se puede decir que la parte actora si tuvo interés en gestionar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Por tanto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma; por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, es una de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Por consiguiente, dado que el accionante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, actuó en juicio con la finalidad de que se practicara la citación, es por lo que no ha operado la perención de la instancia; razón por la cual, la presente causa debe continuar una vez que conste en autos la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SE ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa notificación de las partes.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintitrés de la tarde (02:23 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA





YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7245.