LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.730.030.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KATIUSKA DÍAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.527.
PARTE DEMANDADA: TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. N°: 11-7393
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO, quien actúa en calidad de apoderada judicial de la demandante YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Desalojo interpuesta por su representada, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE.
Recibido el expediente en fecha 07 de diciembre de 2010, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de DESALOJO presentado por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, debidamente asistida por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Narra la demandante que conforme a documento privado de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2003, consta la celebración de contrato de arrendamiento, a un plazo de seis (06) meses sin prórroga entre ella y la demandada, ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3B, piso 3 del Edificio “Parque Knoop”, Calle Campo Elías, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Indica que, una vez vencido en exceso dicho contrato, suscribieron otro de la misma naturaleza y en las mismas condiciones, en fecha 21 de septiembre de 2.004, fijándose el mismo lapso de duración, igualmente improrrogable, el cual una vez vencido, se dio inicio a la firma de otro documento contractual, en fecha 13 de junio de 2006, fijándose el plazo de duración de un (01) año, prorrogable sólo por medio de acuerdo entre las partes. Este último, al igual que los anteriores, una vez vencido, en vigencia de la prórroga legal, continuó la demandada ocupando el inmueble y cancelando, en la mayoría de las oportunidades con cierto retraso, expresando que, vencida dicha prórroga, la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRIGUEZ DUQUE continuó ocupando el inmueble, por lo cual el mismo se convirtió en indeterminado.
Señala que en fecha 03 de octubre de 2007, suscribieron documento privado en el cual la demandada se comprometió en devolver el inmueble libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido, señalando adicionalmente que para la fecha de interpuesta la demanda, presentaba insolvencia con el pago del alquiler correspondiente a seis (06) meses.
Por otro lado, indica la demandante al Tribunal que requiere el inmueble objeto del presente juicio, para que sea habitado por su hija, ciudadana ERNEDY YOLANDA RAMOS GÓMEZ, junto a su cónyuge y los hijos de éstos, nietos de la demandante, pues carecen de vivienda y de capacidad económica para adquirirla, pues lo que perciben de remuneración no les permite modificar las condiciones de estrechez y hacinamiento en las que habitan.
Manifiesta que el canon de arrendamiento se ha mantenido desde el año 2.007 en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por mes.
Que demanda por DESALOJO a la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE a objeto de que haga entrega del inmueble, y del pago de costos y costas de la presente acción, la cual fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34, literal b).
Previa distribución de la causa, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida la causa mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al acto de contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación legalmente cumplida, siendo que en fecha 17 de mayo de 2010 el A quo ordenó librar la compulsa respectiva, al ser consignados los fotostatos requeridos para la practica de la citación.
En fecha 09 de junio de 2010, informó el Alguacil sobre la negativa de la demandada a firmar la boleta de emplazamiento, y en fecha 15 de junio del mismo año, la parte actora requirió boleta de notificación conforme a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha en que fue interpuesta la solicitud.
Consta al folio 47, constancia suscrita por la Secretaria del A quo mediante la cual consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRÍGUEZ DUQUE, por falta de impulso procesal de la parte actora, ordenándose su desglose mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 y consignada en calidad de haber sido legalmente cumplida, mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2010.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, debidamente asistida por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 50.773, y en escrito presentado ante el A quo , señala en punto previo, que con relación al fundamento utilizado por la demandante, para incoar la demanda de desalojo, señala que es falso que la actora tenga necesidad sobre el inmueble arrendado, descrito anteriormente, pues se desprende de documento que anexa la demandada junto con el escrito de contestación, consistente en documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias “Ananda”, apartamento B-1, Urbanización Las Minas del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, se indica que el propietario es el ciudadano OSCAR EFRAIN ISTURIZ AROCHA, esposo de la ciudadana ERNEDY YOLANDA RAMOS GÓMEZ, hija de la demandante, y en razón de ello solicita se declare inadmisible o improcedente la demanda.
Con respecto a la contestación como tal, alega la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que la fecha del contrato de arrendamiento sea el 22 de agosto de 2003, pues el primero contrato es de fecha 7 de junio de 1999, el cual anexó.
Negó, rechazó y contradijo el atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento, alegando que durante once (11) años de relación arrendaticia jamás se atrasó en un solo pago, consignando a efectos de probar lo alegado, documentos relacionados con condominio y depósito bancario.
Manifiesta su negativa de desalojar el inmueble, alegando que en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia, le corresponde una prórroga, y consignó constancia de solvencia de condominio y depósito de pago de canon de arrendamiento.
Concluye negando, rechazando y contradiciendo que exista cuantía, por cuanto alega que no debe nada a la parte actora.
Siendo la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada compareció y mediante escrito promovió el siguiente material probatorio:
-Ratificó la documental consignada en la oportunidad de la contestación, cursante al folio 57, consistente en documento de propiedad a nombre del ciudadano EFRAIN ISTURIZ AROCHA.
-Ratificó la documental consignada en la oportunidad de la contestación, cursante a los folios 66 y 67, consistentes en actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana ERNEDY YOLANDA GÓMEZ RAMOS.
-Promovió documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la hija de la demandante, en fecha 02 de junio 1999, cursante a los folios 68 al 71.
-Promovió igualmente dos (02) folios correspondientes al último pago del canon de arrendamiento, consignado ante el A quo.
-Promovió constancias de solvencia de condominio cursantes a los folios 74 y 75.
En fecha 20 de septiembre de 2010 fue proferido auto mediante el cual se admitió escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por su parte, la demandada, ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, debidamente asistida por la abogada Katiuska Díaz Hurtado, estando dentro de la fase probatoria, consignó escrito mediante el cual:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales que acompañó al escrito de demanda, según enuncia: Contratos de Arrendamiento, Partidas de Nacimiento de sus menores nietos, Carta Compromiso de entrega del inmueble suscrita en fecha 03-10-2007 por la demandada.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RAMOS contra la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRÍGUEZ DUQUE declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.730.030, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.161.708 …”
Tal dispositiva basó su fundamento en los siguientes argumentos:
“… El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece...( omissis)…
A tenor de lo establecido en el artículo supra mencionado, se requiere verificar en el presente caso sí: a) nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o un contrato verbal y b) ha quedado plenamente demostrado en autos la necesidad que tiene el propietario del inmueble, para solicitar el Desalojo.
Las partes han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento y que en fecha 3 de octubre de 2007 firmaron un acuerdo a través del cual “extendieron ” la prórroga legal hasta el día 01 de julio de 2008 e igualmente consta en autos que la arrendataria TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, ampliamente identificada en autos, continua ocupando el inmueble vencido dicho plazo, razón por la cual a criterio de quien suscribe la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.-…
… La cualidad de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3B, ubicado en el 3er piso del Edificio “Parque Knoop”, situado en la Calle Campo Elías, Los Teques, de la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, ampliamente identificada en autos, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 d Diciembre de 1979, bajo el No. 27, Tomo 20, protocolo primero, ha quedado plenamente comprobado en autos, por lo que dicha ciudadana posee legitimación necesaria para comprobar la necesidad que pudiera tener para el desalojo en beneficio del dueño. Y así lo considera el Tribunal.-…
… Del análisis de las pruebas aportadas al presente caso, no se puede arribar a la conclusión que la parte actora haya demostrado, durante la secuela del proceso la necesidad que tiene del uso del inmueble, así como tampoco demostró cuales serían los perjuicios que se le causarían o cualquier otra circunstancia capaz de obligar a la hija de la parte actora a ocupar el inmueble junto con su grupo familiar, a tener que ocupar el inmueble arrendado para satisfacer tal exigencia. Y así se decide.-
En vista de lo anterior la anterior demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y asís e decide (sic).-…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura atenta realizada a las actas que conforman el presente expediente, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre una circunstancia relevante para el trámite de la presente demanda.
Establece expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Una vez transcrito lo anterior, debe quien aquí decide pronunciarse sobre un punto vital para la vida procesal de la presente demanda, tal como es la cualidad o legitimidad que debe poseer el actor, que le proporcione la capacidad necesaria para actuar en juicio.
De la revisión de cada una de las actas que conforman el expediente, advierte esta juzgadora que, dentro de los documentos aportados por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS al momento de interponer la demanda, consta el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pesa la acción de desalojo que se encuentra bajo estudio, así como cuatro (04) contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante, anteriormente nombrada, y la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, además de constar al vuelto del folio 29, folio 30 y vuelto del folio 35, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambas ciudadanas.
Ahora bien, dado que la presente demanda se fundamentó en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal b), el cual reza:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
En la oportunidad en que esta Jueza Superior se dispone a revisar todos y cada uno de los puntos la decisión recurrida, observa que el A quo de manera ligera se pronunció respecto de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la demanda, como lo es la cualidad del propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, pues a la hora de examinar todo cuanto fue traído a los autos, se observó:
Que, se lee de la parte motiva del fallo que afirma el A quo el haber quedado plenamente comprobado en autos la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, además de afirmar que la misma posee la legitimación necesaria para comprobar la necesidad que pudiera tener para solicitar el desalojo.
Siendo deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, por mandato judicial, constata quien decide que, dentro de las documentales aportadas por la demandante, ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, no existe alguna que de modo automático y claro demuestre la cualidad de propietaria que la demandante ostenta sobre el inmueble tantas veces referido, pues del documento de propiedad señalado y presentado con la demanda, se lee claramente que aparece como propietario del inmueble el ciudadano LUIS FELIPE RAMOS FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 624.391, del cual se indica su estado civil casado.
Ahora bien, puede deducirse de la copia de la cédula de identidad de la demandante, así como de los diversos contratos que han suscrito las partes y del mismo documento de propiedad, que existe un indicio respecto a que la demandante ejerce su cualidad de propietaria, en virtud del vínculo matrimonial que eventualmente pudiera existir entre ésta y quien aparece como propietario del inmueble, y que a consideración de esta decisora, al no existir un documento que corrobore tal circunstancia, sólo puede ser estimado como un indicio, resultando que dicho requisito es determinante para declarar la admisibilidad de la demanda, una vez demostrada la capacidad de la demandante para actuar en juicio.
Explicado lo anterior, cabe transcribir lo contemplado en el artículo 341 Procesal Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
(…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. 0202.
(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Burelli, sentencia No. 0183.
Igualmente es pertinente traer a colación, lo sentado por la Sala de Casación Civil (Accidental), en Sede Constitucional, en fecha 19 de noviembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, expresó:
“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… … Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero , siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam ” lo sea “ad-procesum ”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum ” lo es ad-causam ”…”
A la luz de la jurisprudencia y en acatamiento al mandato legal, una vez deducido del estudio de las actas, respecto a que no fue demostrado mediante documento fundamental la cualidad de propietaria de la actora sobre el inmueble objeto de la demanda interpuesta, para fundamentar su pretensión en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a su vez es un elemento determinante para demostrar su capacidad para actuar en juicio, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la presente demanda, por los motivos suficientemente expuestos, debiendo hacer un llamado de atención al A quo para que en lo sucesivo, revise y analice cuidadosamente todos y cada uno de los elementos que se aporten al momento de interponer la demanda, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, al no llenarse los requisitos de la demanda, en función de la economía y celeridad procesal que debe imperar en las actuaciones judiciales, el Tribunal que conozca de ese asunto deberá declarar INADMISIBLE IN LIMINE la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA GOMEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 5.730.030, debidamente asistida por la abogada KATIUSCA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.527, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, debidamente asistida por la profesional del derecho KATIUSCA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 69.527, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.161.708.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ DE RAMOS, debidamente asistida por la profesional del derecho KATIUSCA DIAZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 69.527, en contra de la ciudadana TERESITA DE JESÚS RODRÍGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.161.708, por los motivos ut supra expresados en el cuerpo del fallo.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.
QUINTO: Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
SEXTO: Remítase el expediente al Juzgado de origen, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/Kmp/Blg.-
Exp. N° 11-7393
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