JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 25 de Enero de 2011.
200° y 151°
Visto el escrito consignado por la abogada ERIKA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 51.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano HENRY ANTONIO SOSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.934, en fecha 24 de Enero de 2011, relativo a la subsanación del libelo de la demandada, en cumplimiento al Despacho Saneador emanado de este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda que diera inicio a estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO SOSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.934.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía:
1) Indicar el horario de trabajo normal y el horario extraordinario al que hizo referencia en su escrito libelar.
2) Especificar el modo como percibía el salario.
3) Establecer el motivo por el cual permanece de reposo.
4) Indicar, que si estando de reposo, prestó servicios para la empresa y que horario fue establecido.
Ahora bien, analizando el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante, se observa, que el mismo cumple el requerimiento del Tribunal contenido en el numeral primero y tercero, puesto que de una revisión del contenido del escrito de subsanación en forma general se puede extraer la aclaratoria de los puntos contemplados en dichos numerales.
Sin embargo, se evidencia incumplimiento respecto de los numerales segundo y cuarto del despacho saneador, mediante los cuales debía aclarar sobre la forma en que percibía el salario (montos) y si prestó servicios estando de reposo, obviando la parte accionante hacer la respectiva aclaratoria con relación a los mismos, por cuanto en el libelo primigenio fue plasmado en forma confusa. En consecuencia, persiste la duda, no pudiendo adoptar este Tribunal una posición al respecto, por cuanto considera que estaría supliendo defensa de parte y creando un vicio procesal que contraviene el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe, no cumplió la parte accionante con el requerimiento del despacho saneador; lo que sin más consideración, debía derivar en la inadmisibilidad de la demanda.- Así se deja establecido.
En fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la parte accionante no cumplió con la subsanación que le fuera ordenada, en virtud de la insuficiencia del escrito presentado por su representación judicial; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO SOSA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.934. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese esta decisión, déjese copia en el copiador de sentencias de este Juzgado y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la sección Regiones Miranda.- Cúmplase.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2956-10
MFM/ICT/JG
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