REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 0036-10 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: KERENYS MARGARITA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.224.-
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LUIS GUILLERMO JAZPE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.487.453, V-14.363.355 y V-13.289.224, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: HECTOR JOSE YANEZ CABRERA, REINALDO VARGAS CHIRINOS, ALI MANSOUR LANDAETA, OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, MARYULI ISABEL CISNEROS BELLO, MAOLIS VARGAS MORALES, ALEJANDRA ELIMER REVETE PEREZ y SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.270.989, V-6.231.767, V-10.509.999, V-14.423.013, V-12.729.400, V-16.674.941, V-12.917.232, y V-10.784.373, respectivamente e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 67.578, 110.344, 63.181, 94.104, 79.678, 129.482, 97.309, 77.293, respectivamente.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2.010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KERENYS MARGARITA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.224, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 5.242.344, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proveniente de Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en loa ciudad de Caracas, quien declino su competencia para conocer y decidir la presente solicitud en favor de los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a favor de los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de noviembre de 2010. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal se declaro competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual se admitió y se ordeno la notificación del referido organismo en su carácter de presunta agraviante, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, para el día miércoles 19 de enero de 2011, a las 1:00 p.m. En dicha Audiencia Constitucional se dejo constancia de la no comparecencia de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la abogada SIGRIS RIVAS PARRA, inscrita en el Inpre-abogado Nº 77.293, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” organismo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ahora bien, vista la incomparecencia de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, plenamente identificada, este Tribunal procedió a declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite de la Acción de Amparo interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia. Siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa el Procurador del Trabajo abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARITA BRICEÑO DE HERNANDEZ, en su solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“En fecha primero (01) de Junio del año 2003, mi representada ingreso a prestar servicios personales e ininterrumpido a la orden y subordinación de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD), creada mediante el artículo 13 de la Ley del Sistema de Salud del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1997, con el cargo de SECRETARIA, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) hasta el día treinta (30) de Junio de 2.010, generando una antigüedad de seis (6) años y veintinueve (29) días, fecha en la cual mi representada fue DESPEDIDA por su empleador estando amparado por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de Abril de 2002, y con su ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria numero 39.090, de fecha dos (02) de Enero del año dos mil nueve (2.009), derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N| 2.581, de fecha 05 de Diciembre de 2.002, y amparada de conformidad con el Articulo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece: “Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, su reenganche o la reposición a su sitio anterior.” Al margen de este precepto la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD), procedió a DESPEDIRLA, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el Articulo 453 ejusdem.”
Acto seguido el apoderado judicial de la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez quela trabajadora accionante, solicito en fecha primero (01) de Julio de 2.009, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción Municipio Guaicaipuro, en los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se le restituya a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales en las cuales se encontraba antes de ser despedida, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Admitida la solicitud, interpuesta por mi representada, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Siendo que en fecha cinco (05) de Marzo de 2.010, la Inspectoría del Trabajo antes identificada declaro CON LUGAR, la solicitud de reenganche a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las misma condiciones que poseía para el momento del despido, así como la orden de cancelar los salarios dejados de percibir, mediante Providencia Administrativa identificada con el N° 48-2.010, desde la fecha en que fue despedida Treinta (30) de Junio de 2.009, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, siendo notificada la parte accionada, mediante Boleta de Notificación, en fecha 10 de Marzo de 2.010, en las oficinas de CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD), en fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, se realizo la notificación a la accionada de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche de la trabajadora, manifestando la persistencia en el despido, y por consiguiente el desacato a la orden de reenganche, en fecha 29 de Abril de 2.010, se realizo la Ejecución Forzosa arrojando el mismo resultado que la oportunidad anterior, todo lo cual consta en el Expediente identificado con el N° 039-2.009-01-00631, siendo que hasta la presente fecha la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes referida.”
Finalmente el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:
“No habiendo dado cumplimiento a lo antes expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de mi representada así como la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedida.”
“Posteriormente fue solicitada en fecha dos (92) de Junio de 2.010, la apertura del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques del Estado Miranda, cuyo N° de expediente es el 039-2010-06-00187.”
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional la presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados los principios de la estabilidad en el empleo consagrados en los artículos 89 y 93, de la referida Carta Magna. Así mismo señala que en virtud de que accionada continua negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto constitucional en los articulo 131, 75, 87, 91, y 93, respectivamente, peticionando el restablecimiento de las garantías constitucionales vulnerada, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del presunto agraviante “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” por lo que solicita se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la referida Inspectoría en cuanto al reenganche de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, en las condiciones laborales en que se encontraba para el momento que se efectuó el despido y que se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva reincorporación.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento. Ahora bien, declarado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2002, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento del juicio de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…).”
Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, la incomparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público.-
Sobre el particular ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001, los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (…).
Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien el derecho presuntamente lesionado se refiere al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la presunta agraviante “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” continuó negándose a acatar la Providencia Administrativa identificada con el N° 48-2.010, de fecha 05 de marzo de 2.010, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, solicitando el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, ordenando que se acate en forma inmediata la decisión emanada de la señalada Inspectoría en cuanto al reenganche de la presunta agraviada ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que se efectuó el despido, además de cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva reincorporación. Sobre el particular este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que la presunta lesión no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, toda vez, que no trasciende más allá de la esfera jurídica de la persona de la presunta agraviada, puesto que se trata de una Providencia Administrativa de efectos particulares que recae única y exclusivamente en la persona de la presunta agraviada, por lo que con ello no se está afectando de manera alguna el orden publico.-
Así las cosas, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que el efecto jurídico de la incomparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviada KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que verificadas como fueron que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente, así como en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana KERENYS MARGARIA BRICEÑO DE HERNANDEZ, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de de enero de dos mil once (2011) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. N° 0036-10
RJF/ivz.-