REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 0039-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE AGRAVIADA: SOLANGE HUERFANO LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.051.097.-
APODERADO JUDICIAL: RICHERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
APODERADA JUDICIAL: HECTOR JOSE YANEZ CABRERA, REINALDO VARGAS CHIRINOS, ALI MANSOUR LANDAETA, OMAR FRANCISCO GUEVARO RON, MARYULI ISABEL CISNEROS BELLO, MAOLIS VARGAS MORALES, ALEJANDRA ELIMER REVETE PEREZ y SIGRIS BITHIAT RIVAS PARRAS, debidamente inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 67.578, 110.344, 63.181, 94.1045, 79.678, 129.482, 97.308 y 77.293, respectivamente.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda con sede en Charallave, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLANGE HUERFANO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.097, debidamente asistida por la profesional del derecho RICHERT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 42.819, contra el GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
Ahora bien, motivado a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se encuentra sin despacho por renuncia de Juez de dicho Tribunal, desde el día 22 de noviembre de 2010, de conformidad con los principios de constitucionales de Tutela Jurídica Efectiva y Acceso a la Justicia, así como el principio procesal de celeridad que contiene la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la distribución por insaculación de la presente Acción de Amparo Constitucional, entre los Tribunales de Juicio de los Circuitos Laborales de la ciudad de Los Teques y de la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozcan de la presente causa, correspondiéndole previa distribución a este Circuito Judicial, quien mediante el mecanismo de distribución correspondió el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa el apoderado judicial de la presunta agraviada en su solicitud de Amparo, lo siguiente:
“Como se deriva del expediente numero 017-2009-01-00742, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, la presente acción de Amparo Constitucional, es continuación obligada y necesaria del procedimiento que hubiera de intentar mi representada quien hoy actúa, por haber sido despedida; no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 01 del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), prorrogada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre d 2007, según decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839 y cuya última prórroga se verifico en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto N° 6.603, Gaceta Oficial N° 39.090, y ultima prorroga en fecha 23 de diciembre de 2009, segundo Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334. Mi representada ingreso a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), desde el día Primero (01) de Junio de 2007, desempeñando el cargo de Técnico de Registro Médicos, con un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con 15/100 Céntimos (Bs. 879,15) mensuales, equivalente a veintinueve bolívares con 15/100 céntimos (Bs. 29,30) diarios, así fue hasta el día treinta (30) de junio de 2009, fecha esta en que fue despedida de su cargo de Técnico de Registro Medico, por ordenes del ciudadano ALI MANZOUR, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS habiendo laborado durante TRES (3) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS ininterrumpido de servicios. (…).
Mas adelante el apoderado judicial de la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
“(…).
“En fecha 13 de julio de 2009, la trabajadora antes identificada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, e interpuso la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud. En fecha once (11) de Febrero de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, y en consecuencia, ordeno a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) (accionada) reponer a la ciudadana: HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando su cargo para el momento en el que fue objeto de un despido injustificado, y de igual forma ordeno el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el numero 00066 de fecha quince (15) de Febrero del año 2010.”
Acto seguido la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
“En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2010 se traslado un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la notificación de la providencia administrativa y vista la exposición realizada por parte del representante de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), se dejo constancia de la negativa por parte de la accionada de no reenganchar a mi representada, posteriormente a ello en fecha veintidós (22) de Abril de 2010, se llevo a cabo el acto de ejecución de la providencia administrativa no compareciendo la empresa ni por si ni por medio de representante legal alguno, es por lo que solicito que a raíz del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el numero 000161 de fecha 11 de Febrero del año 2010, que se aperturara el Procedimiento de Multa contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).”
Anexo al presente, copias debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo constante de once (11) folios útiles, el procedimiento administrativo signado con el numero 017-2009-01-01024, incluyendo la providencia administrativa signada con el numero 000161 de fecha quince (15) de Abril del año 2010, marcada con la letra “B” y el Procedimiento Multa impuesto a la accionada por su desacato a la orden de Reenganche a favor de mi representada: HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI constante de veintiocho (28) folios útiles, donde se evidencia que la presente solicitud fue remitida a la Sala de Sanciones de la Inspectoría de los Valles del Tuy, en fecha veintidós (22) de abril del año 2010, que curso por ante la Inspectoría antes señalada, con el Expediente signado con el numero 017-2010-06-00186, el cual fue admitido en fecha cinco (05) de Mayo del año 2010, y el agraviante fue notificado de ese procedimiento en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, la Providencia Administrativa del procedimiento de sanciones fue publicada el veinte (20) de julio de 2010 con el numero 047/2010, conjuntamente con la planilla de liquidación donde se condena a pagar la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 2.128,80) marcada con la letra “C”.
Del mismo modo el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:
“Con base a los razonamientos antes expuestos y fundamentos de derecho y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que actuando en sede constitucional, conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) (Agraviante), e igualmente se ordene al Ciudadano: SAVERIO LEGGIO CASSARA, Titular de la Cedula de Identidad numero V-6.082.122, en su carácter de VicePresidente del Ente Querellado, acatando en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada HUERFANO LINARES SOLANGE MARIBI, a su lugar habitual de trabajo en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su DESPIDO e igualmente se le ordene al agraviante cancelarles los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
Para concluir el apoderado judicial de la presunta agraviada señala en su solicitud, lo siguiente:
“En virtud de que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), continua negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en los artículos 313, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocando a mi mandante en un total estado de indefensión, violentarle su derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera infringe el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPORACION BOLIVARIANA DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a su puesto de trabajo, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.”
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional la presunta agraviada invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 313, 75, 87, 89, 91 93 de la referida Carta Fundamental, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, y en consecuencia, se cumpla con el Reenganche a su lugar habitual de trabajo en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y cancelarle los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento. Ahora bien, declarado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2002, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento del juicio de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…).”
Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, la incomparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público.-
Sobre el particular ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001, los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (…).
Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien el derecho presuntamente lesionado se refiere al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la presunta agraviante “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” continuó negándose a acatar la Providencia Administrativa identificada con el N° 00066, de fecha 11 de Febrero 2.010, dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, solicitando el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, ordenando que se acate en forma inmediata la decisión emanada de la señalada Inspectoría en cuanto al reenganche de la presunta agraviada ciudadana SOLANGE HUERFANO LINARES, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que se efectuó el despido, además de cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva reincorporación. Sobre el particular este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que la presunta lesión no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, toda vez, que no trasciende más allá de la esfera jurídica de la persona de la presunta agraviada, puesto que se trata de una Providencia Administrativa de efectos particulares que recae única y exclusivamente en la persona de la presunta agraviada, por lo que con ello no se está afectando de manera alguna el orden publico.-
Así las cosas, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que el efecto jurídico de la incomparecencia de la presunta agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviada SOLANGE HUERFANO LINARES, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que verificadas como fueron que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente, así como en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLANGE HUERFANO LINARES, contra la “CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOSALUD)” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de de enero de dos mil once (2011) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 0038-10
RJF/ivz.-
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