REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: WHITNEY XUQUEY PERAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.743.360.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ, FREDDY RAFAEL MARTINEZ TROYA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.070, 111.097 y 109.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES ALEMANES II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el N° 87, tomo 1246 A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados LAURINT E. ARAQUE ROJAS y JULIANA LOPEZ GALEA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.120 y 38.498, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 1646-11
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana WHITNEY XUQUEY PERAZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.743.360., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES ALEMANES II C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 20 de septiembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 15 de diciembre de 2.010 dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana WHITNEY XUQUEY PERAZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.743.360; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES ALEMANES II C.A., en su cargo de Asistente administrativo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, la causa de la terminación de la relación laboral para determinar sus consecuencias legales y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están matemáticamente correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.
DE LA APELACION
En fecha 20 de diciembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es por la violación a la valoración de la pruebas, así la demandada dice que fue despedida injustificadamente, presentando mi representada una calificación de falta porque lo que sucedió fue un abandono de Trabajo, además de otros conceptos demandados y que fueron probados en el proceso. Primero L Juez no aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no aplicó las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que a los fines de probar el abandono de Trabajo de la trabajadora, mi representada hizo evacuar unas testimoniales y documento público administrativo como lo fue el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, como lo fue la calificación de falta siendo este órgano el competente para conocer de esta causa, el cual se encontraba en etapa de decisión en el cual la trabajadora no asistió aun cuando se agotó la citación y aún así viene ante esta jurisdicción a demandar que fue despedida, en este sentido la Juez valora esa calificación de falta, como que con solo el impulso del procedimiento no basta para declarar la falta, pero además habían testigos que se les da pleno valor probatorio, donde dicen que la trabajadora no asistió después de noviembre más a la empresa y siendo repreguntada quedo este hecho como cierto, por lo que si la Juez adminicula estas pruebas, se da por cierto el abandono de Trabajo y que la trabajadora cobro su última quincena, por lo que es ilógico alegar que la van a despedir y de paso le pagan la ultima quincena y después no regresa a la empresa y de la declaración de la propia trabajadora ella misma afirma que no asistió más, que mi representada la despide alegando que era una ladrona, pero no trae pruebas de esto al procedimiento, por lo que pensamos que la Juez debió analizar el punto del abandono del Trabajo con mas detenimiento, estableciendo las razones de derecho por lo cual no era viable y no decir que el solo procedimiento no terminado de la calificación no era suficiente prueba. Por lo que consideramos que las testimoniales adminiculadas con el documento público administrativo hace fe de que la trabajadora abandona su trabajo a partir del 15 de noviembre, además el procedimiento ante la Inspectoría esta bastante adelantado y el último cobro de quincena de la trabajadora. Pregunto: ¿Qué pasaría si la Inspectoría del Trabajo declara que hubo abandono de Trabajo? Porque sucede que ya este Tribunal nos condenó el despido injustificado sin haberse sentenciado el procedimiento de calificación, por lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establece la valoración de testigos con otras pruebas y pido que sea revisado este punto.- Por otro lado, en la sentencia se condena al pago del 125 con un salario integral de Bs 74,73 pero de una simple revisión de las actas vemos que el último salario de la trabajadora era de Bs1.400,00 lo que da un salario integral de Bs 55,76 y así si nos vamos al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecemos que el salario era variable era de Bs 64, por lo que la Juez para el cálculo del 125 toma un salario el cual no se explica porque no es ni el promedio ni el ultimo salario, por lo que hay una diferencia de 3 millones igualmente en el cálculo de los intereses tampoco toma en cuenta el pago de intereses que es de Bs 40 aproximadamente, por lo que solicitó sea revisado la sentencia de primera instancia en estos puntos, estando el procedimiento en la Inspectoría en estado de sentencia . Es todo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada negó la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar esos hechos, al tratarse de conceptos que están en función de la terminación de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo y que fue objeto de apelación con relación a la procedencia de la indemnizaciones por despido injustificado durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DE LAS PRUEBAS
PUNTO PREVIO
En vista de que la apelación esta dirigida a solicitar la revisión de pruebas especificas, como lo son la de testigos y la adminiculación de dicha prueba con la documental referida al procedimiento llevado por calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo, pasa esta alzada a la revisión y valoración de las mismas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Fueron admitidos para el control de las pruebas, los siguientes instrumentos escritos:
Copia Simple de solicitud de calificación de falta, cursantes a los folios 91 al 94 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, las mismas cursan a los autos en copia certificada a los folios 9 al 62 de la segunda pieza del expediente, esta alzada le otorga valor probatorio y evidencian que en fecha 09 de diciembre de 2009 la demandada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de falta contra la actora, por abandono del trabajo, el cual se encuentra a decir de la representación de la demandada en estado de sentencia, documental que demuestra el animo de la empresa demandada de llevar ante el órgano administrativo la calificación de falta por abandono de Trabajo de la trabajadora demandante y así se deja establecido.-
TESTIMONIALES:
Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: MARLIN KRISSIA VIVAS MOLINA, MERY BONILLA HIGUERRA, JOSE LEONARDO CORNIELES VIANA, MARIANA ANDREINA PEREZ MARTINEZ, HILDA ALEJANDRA ALAYON RAMBHAROS. De los cuales no rindieron declaración los ciudadanos MARLIN KRISSIA VIVAS MOLINA, JOSE LEONARDO CORNIELES VIANA y MARIANA ANDREINA PEREZ MARTINEZ por lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a estos ciudadanos.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MERY BONILLA HIGUERRA respondió de la siguiente forma a las preguntas de su promovente: Dijo que conocía a la ciudadana WHITNEY XUQUEY PERAZA RANGEL, que ella trabaja en la empresa desde noviembre de 2005, que es hoy día la gerente de post venta, que tiene acceso a todas las áreas de Trabajo y tiene contacto con el personal, que no vio más a la trabajadora desde el 15 de noviembre de 2.009, que tenía contactos con la trabajadora demandante porque primero pertenecía al área de servicios donde ella era gerente, después pasó a la parte administrativa donde también tenían contacto y que le pagaban todos los beneficios de Ley y que la trabajador demandante ganaba en el área de servicios sueldo más comisión.
A LAS REPREGUNTAS RESPONDIÓ: Que en servicios era su jefa, pero ella no sabe en que momento fue despedida la trabajadora demandante, no sabe directamente que la trabajadora estaba involucrada en un hecho ilícito, porque fue en el departamento de repuestos y ella no estaba allí.- De dicha deposición se puede extraer el hecho de la inasistencia a su puesto de Trabajo por la accionante en fecha 15 de noviembre de 2.009
Con respecto a la declaración de la ciudadana HILDA ALEJANDRA ALAYON RAMBHAROS contesto de la siguiente forma a las preguntas: que trabaja en la empresa desde el año 2007 empezando como asistente administrativo y actualmente funge como gerente de administración, en el año 2007 la trabajadora demandante tenía sueldo básico pero no sabe exactamente cuanto, que la última quincena de pago fue en el mes de noviembre de 2009, que no ve a la trabajadora demandante desde el 15 de noviembre de 2.009, que la empresa tiene un área de repuesto, una de servicios y la otra administrativa y todo esta con cristales todo es transparente, que las utilidades se pagan 60 días al final de noviembre principios de diciembre, la trabajadora demandante siempre disfrutó sus vacaciones pero las del 2009 no sabe porque pasaron a vacaciones colectivas.
A LAS REPREGUNTAS RESPONDIÓ: Que trabaja en la empresa desde agosto de 2007, siempre ha prestado servicio ininterrumpido que desde y el día 15 de noviembre no ve a la trabajadora, de dichas deposiciones se puede extraer que la accionante no concurrió a sus labores a partir del 15 de noviembre de 2.009
Por lo que de las deposiciones de las testigos se evidencia y son contestes en afirmar que la trabajadora demandante no fue objeto de despido por el patrono y se evidenció que no fue más a las instalaciones de la empresa desde el mes de noviembre de 2.009 y a partir de esa fecha no la han visto más.
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versó sobre puntos específicos de la sentencia como lo es la valoración de la prueba de testigos adminiculada con el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, que demuestra la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado- a decir del apelante-. Pasa esta alzada, a resolver el punto controvertido, con vista a la valoración de las pruebas antes realizada.
De las declaraciones de los testigos se evidenció que la trabajadora no fue más a su puesto de trabajó después del 15 de noviembre de 2.009 y concatenando esta prueba con el procedimiento administrativo por calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Por otra parte, debemos traer y hacer referencia a la prueba de informe traída a los autos
por cuanto el núcleo de la controversia, en esta causa se refiere a dilucidar si la forma de terminación de la relación laboral fue por parte del patrono al incurrir en un despido injustificado, no puede dejar de señalar esta alzada, el conocimiento que tuvo por parte del juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 1C7159-10, de la existencia de una causa por la presunta comisión del delito de hurto calificado y abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del código Penal, tal como consta en la comunicación enviada por dicho Juzgado penal, de fecha 20 de diciembre de 2.010, identificado RACC 1901 2010.
En tal virtud, considera quien juzga, que de la existencia de dicho proceso, se puede inferir la existencia de una situación especial, que obligó al patrono a tomar tal determinación de formular la denuncia por un hecho ilícito , lo que constituye la convicción por la parte demandada de haberse incurrido en una conducta contraria a la mral y buenas costumbres, que la obligó a tomar tal decisión, lo cual a juicio de esta alzada significa un motivo suficiente para poner fin justificadamente a una relación laboral, al romperse el sano equilibrio derivados de la prestación de servicios personales, que aún cuando no se ha concluido el proceso, el hecho de instaurar dicho procedimiento conlleva a presumir la existencia de elementos suficientes para dicha acción. Asimismo las testigos son contestes en afirmar que la trabajadora demandante no fue más a la empresa desde el mes de Noviembre de 2009, razón por la cual esta alzada, encontrando elementos suficientes, para demostrar que la trabajadora no fue objeto de un despido injustificado, por lo tanto no puede esta superioridad, declarar con lugar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un indicio de que la trabajadora incurrió en una de las causales de despido previstas en el artículo 102ejusdem, como lo es el abandono de Trabajo, encontrándose en el procedimiento que será decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que para la alzada son improcedentes las indemnizaciones del artículo 125 supra mencionado y así se decide.
Con respecto a la solicitud del apelante en cuanto al salario que debió ser utilizado por el A Quo para los cálculos de las indemnizaciones, es inoficioso pronunciarse sobre el mismo en vista de la declaratoria sin lugar de dichas indemnizaciones y así se decide.
Con respecto al punto referido en la apelación relativo a un descuento por intereses sobre prestaciones sociales, esta alzada en la revisión a las actas del expediente, encontró inserto al folio 69 del cuaderno de recaudos Nº 1, el pago de intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 39,37, el cual no fue descontado por el A Quo en su sentencia, y no siendo impugnado en su oportunidad, surtió su valor probatorio en cuanto al pago que se le hizo a la trabajadora por este concepto, por lo que se ordena el descuento de dicha cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y así se decide.
Con respecto a la procedencia de los demás conceptos determinados en la sentencia del A Quo, los mismos se confirman en todas sus partes en vista de que no se apeló de los mismos respetando el princio del tantum devolutum quantum apellatum y de la reformatio in peius, por lo que los montos a cancelar y los descuentos se especifican en presente cuadro demostrativo:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 5.280,70
INTERESES DE ANTIGÜEDAD 413,39
ADELANTO DE PAGO -39,37
UTILIDADES 2.601,42
BONO VACACIONAL 200,71
VACACIONES 379,13
TOTAL A CANCELAR 8.835,98
Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación laboral 15 de noviembre de 2.009, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán mediante la realización de dicho cálculo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente, lo cual se hará desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana WHITNEY XUQUEY PERAZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.743.360., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES ALEMANES II C.A., con respecto a la confirmación de los otros derechos y conceptos y la revisión de las reducciones y cálculos matemáticosTERCERO:, SE MODIFICA la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por no probarse el despido injustificado.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1646-11
|