REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.374.589.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.903.

PARTE DEMANDADA: COLORGRES, C.A. inscrita en la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el N° 6, tomo 69-A- Sgdo

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FREDDA LINARES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563,

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1651-11


ANTECEDENTES DE HECHO
RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 1º de julio de 2.010, comienza el presente proceso, por demanda intentada por el pago de prestaciones sociales consignada ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Los Valles del Tuy en Charallave, en contra de la empresa demandada COLORGRES, C.A..
En fecha 6 de julio de 2010 previo sorteo para distribución del expediente correspondió el conocimiento al Juzgado primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, éste Tribunal dicta un despacho saneador, solicitando al actor subsane el libelo en lo correspondiente a hacer el calculo del artículo 108 mes por mes, con salario especificado más las comisiones y el salario integral, utilidades, haciendo las respectivas operaciones aritméticas.
En fecha 6 de julio de 2010, se ordena la notificación del accionante con ocasión del despacho saneador ordenado, se libra exhorto para la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Julio de 2010, el alguacil deja constancia de la consignación del exhorto al Instituto Postal Telegráfico en fecha 21 de Julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010 se avoca del conocimiento de la causa el nuevo Juez Dr. Raúl Santana Berti y en la misma fecha libra boletas de notificación del avocamiento y se ordena practicar la notificación de la parte accionante por medio del exhorto en la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo.
En fecha 9 de agosto de 2010 mediante escrito la parte actora subsana el libelo de la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2.010, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación y señalando haberse trasladado a la empresa Balgres, C.A. e hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana INGMAURY PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº 15.091.527, en su carácter de analista de recursos humanos de la empresa Balgres, C.A.
En fecha 30 de septiembre de 2010, diligencia nuevamente el alguacil manifestando haber notificado a la empresa COLORGRES, C.A. en la persona de FRANKLIN MARTINEZ identificado con la cédula de identidad Nº 5.576.423, en su carácter de oficial de seguridad de la empresa COLORGRES, C.A.
En fecha 11 de octubre de 2010, la secretaria del Tribunal, certifica las notificaciones hecha por el alguacil, para que comience el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se difiere el acto para dictar sentencia, por cinco (5) días hábiles.
En fecha 28 de octubre de 2.010, El alguacil del Tribunal consigna exhorto enviado del Circuito Laboral del Estado Carabobo, donde se ordenó la notificación de la parte accionante.
En fecha 2 de noviembre de 2.010, mediante auto el Juez Primero con sede en Charallave, difiere nuevamente el acto para dictar sentencia al 5º día hábil.
En fecha 8 de noviembre de 2.010, el Juez dicta una auto donde se avoca nuevamente a la causa y ordena agregar las resultas del exhorto.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se publica el texto integro de la sentencia donde se declaró con lugar la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2010 comparece el abogado Enrique Aguilera, donde diligencia consignando poder de la empresa Balgres, C.A. y apela de la sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2010 mediante auto el Juez niega la apelación en vista de que la empresa Balgres no fue demandada
En fecha 19 de noviembre de 2010 mediante diligencia la parte actora solicita no se oiga la apelación en vista de que Balgres no es demandada en esta causa y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia y declara inoficiosa la solicitud de negativa de apelación por cuanto ya estaba decidida.
En fecha 26 de noviembre de 2010 diligencia la parte actora solicitando nuevamente la ejecución de la sentencia
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal responde declarando inoficioso declarar 2 veces la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 2 de diciembre de 2010 la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 8 de diciembre de 2010 comparece la abogada Fredda Linares consigna poder de la empresa Colorgres, C.A. y solicita de que en vista de que el alguacil notifico en Balgres, C.A, se invalide la notificación de la empresa Colorgres, por cuanto nunca se dio el domicilio de la empresa Colorgres por lo que solicitó se declare invalidas todas las actuaciones
En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal decidió que en vista del resguardo a los actos procesales y en vista de que no había nombrado el perito para el establecimiento del monto a pagar por la demandada, revoca las actuaciones en fase de ejecución y ordena la designación del experto contable.
En fecha 23 de diciembre de 2010 mediante auto el Tribunal responde la solicitud de la apoderada de la empresa Colorgres y decide negar la invalidación y reposición de la causa por considerarla inoficiosa.
En fecha 7 de enero de 2011, diligencia la apoderada de la empresa COLORGRES apelando de este auto del 23 de diciembre en vista de que nunca se decidió la reposición de la causa.
En fecha 12 de enero de 2011 diligencia el alguacil del Tribunal manifestando haber notificado al experto contable
En fecha 12 de enero de 20011, mediante auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 20 de enero de 2011 se reciben en esta alzada las presentes actuaciones

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente incidencia en dilucidar si la solicitud de reposición de la causa en fase ejecutiva, es procedente por la solicitud que hace la parte demandada para la reposición de la causa por falta en la notificación de la demandada, contumaz en el presente proceso al no acudir a la Audiencia Preliminar.- Por lo que el thema Decidendum se circunscribe a la consideración de declarar la reposición, por supuesto error en la notificación de la demandada, en el juicio que por prestaciones sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA en contra de la empresa COLORGRES, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Valles del Tuy, Charallave, en fecha 23 de Diciembre de 2.010, en el cual se negó la solicitud de reposición de la causa por falta en la notificación, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar si es procedente la reposición de la causa solicitada por falta de notificación de la demanda y a revisar las actuaciones del proceso para evitar violentación del orden público procesal característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 07 de Enero de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandada empresa COLORGRES, C.A., así como de la presencia de la parte demandante asistido de abogado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante., quien entre otras cosas señaló: Se solicito al Juzgado A Quo, la reposición de la causa al estado de nueva notificación, ya que no existe constancia de que la empresa Colorgres haya sido notificada, en el libelo se habla de la empresa Balgres y el secretario deja constancia de que se notifico a la empresa Balgres, vencido el lapso de la Audiencia Preliminar se habla de Balgres y se condena a mi representada Colorgres, de las pruebas del proceso se evidencia que la sede de la empresa demandada es distinta a donde se realizó la notificación y negada lo solicitud por El a quo con respecto a la notificación se viola el derecho a la defensa, por lo que se solicita a este Tribunal revoque la decisión, declare la nulidad de todo lo actuado y ordene la notificación de mi representada. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada, por intermedio de su abogado asistente quien expuso: La demandada apela de 2 autos, el primero del 20 de diciembre de 2010, el Tribunal decide sobre unas solicitudes de esta parte demandante con respecto a la ejecución y luego la parte demandada solicita la reposición de la causa, pero en los autos se videncia la notificación de la empresa Colorgres y así cuando se avoca del conocimiento el juez notifica esta actuación y para la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa notificación el alguacil fue a la dirección donde nosotros habíamos alegado en el libelo, eso fue en la carretera nacional a Ocumare del Tuy sitio donde trabajo mi asistido, y no existe otro lugar donde haya trabajado ese es el único domicilio, y en las notificaciones se observa que los trabajadores Ingmaury Pérez reciben la notificación de la empresa Colorgres, y no aleguen que esa no es la empresa demandada, tanto es la dirección que en conversaciones con la demandada acudimos a ese misma dirección, siendo este el domicilio de la demandada y no de Balgres, es falso lo que alega la abogada de la demandada ya que el domicilio fiscal aparece Caracas pero el sitio de trabajo fue donde se dirigieron las notificaciones. El auto de fecha 23 de diciembre ciertamente debe ratificarse ya quela apelación de la representación de la empresa Balgres es improcedente por no tener cualidad y así lo hice saber cuando impugne ese poder, y en su apelación no recurrió de hecho por lo que la decisión quedó firme, para después venir la representación de la empresa demandada a estas alturas a apelar nuevamente de la negativa de aquel auto y de la reposición de la causa por la notificación, pero el Tribunal al no nombrar el experto después de la publicación de la sentencia nos negó por supuesto y revocó la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa por no haber el Tribunal nombrado el efecto en su oportunidad, pero lo subsana con este acto, por lo expuesto solicito se declare sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS Y CONSIDERACIONES DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL QUE DEBE CUMPLIR EL JUEZ

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función de actividad de las partes, observando que no se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, debiendo resaltar que en fase de ejecución de la sentencia dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

ARTÍCULO: 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º, por lo tanto se se violentó el proceso por parte del Juzgado A Quo al oír la apelación en ambos efectos, incumpliendo esta norma adjetiva y paralizar la fase de ejecución.
En otro orden de ideas, con relación a las incidencias en materia laboral en fase de ejecución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, dispone que:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.

Por lo que toda incidencia que surja en fase de ejecución debe oírse en un solo efecto o en el solo efecto devolutivo, por lo que debió continuar el procedimiento en fase de ejecución y así se decide.
Con respecto a las solicitudes del apoderado de la empresa Balgres, C.A y Colorgres, C.A. debemos retrotraernos al momento de la notificación de las partes donde se evidencia por esta alzada que efectivamente por un error material en la diligencia del alguacil aparece que se notificó a la empresa Balgres C.A., pero en realidad del libelo se desprende la dirección que colocó el accionante para notificar a la demandada, siendo la misma para ambas empresas, el cual aparece en la boleta de notificación, así como se identifica a la persona que funge como representante legal de la demandada; el alguacil estando en el sitio indicado en el libelo y en la boleta, deja en ambas oportunidades la boleta firmada por quien recibía, los cuales nunca objetaron que ese no era domicilio de la empresa demandada Colorgres C.A., por lo que la notificación quedo válidamente realizada en la dirección suministrada, por lo que debemos dejar establecido que la sociedad mercantil Balgres, C.A. no esta siendo demandada en este proceso, por lo que su apelación es improcedente por no tener cualidad de demandado en el presente juicio y con respecto a la sociedad mercantil demandada Colorgres, C.A., debemos acotar que la misma al haber quedado notificada legalmente por el alguacil, tal como se evidencia de las actas del expediente y al haberse dictado sentencia definitiva, la solicitud de reposición de la causa en este estado del proceso es improcedente, así como el medio utilizado para impugnar este acto del alguacil, por ello tampoco es procedente, existiendo otros medios, como la invalidación de juicio, asimismo que la demandada no puede fundamentar su apelación en la necesidad de reponer la causa al estado de nueva notificación, por lo que la apelación carece de la fundamentación necesaria que conlleve a la convicción del juez de reponer la causa y así se decide.
Considera quien juzga, realizar unas observaciones al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Charallave, en cuanto a serias deficiencias observadas en la sustanciación y cuidado del proceso, para ello se realizan las siguientes precisiones:
En cuanto a la certificación de la secretaria, para dejar constancia de haberse cumplido con la práctica de la notificación, se debe realizar dentro del lapso máximo de tres (3) días hábiles, de la fecha de consignación del alguacil de la diligencia en este sentido, en el presente caso se deja transcurrir siete (7) días hábiles.
En cuanto a la posibilidad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para diferir la publicación de la sentencia, en los casos de declaratoria de presunción de admisión de los hechos, es factible que el juez pueda diferir la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en el presente caso el juez se acogió a diferir el fallo por cinco (5) días hábiles adicionales, lo cual lo ha permitido la jurisprudencia en casos excepcionales y con fundamento de las razones que dan lugar a ello, lo cual no fue expuesto por el Juez, señalando que se trata de cumulo de actividades, debiendo señalar cuales son dichas actividades o cuales son las causas que se tienen para sentenciar en esa fecha, debiendo ser entendido por los jueces el carácter excepcionalísimo de esta posibilidad y no atentar contra la celeridad procesal.
En cuanto al hecho de haberse dictado el auto de ejecución voluntaria sin haber esperado la realización de la experticia complementaria del fallo constituye un descuido que atenta con los principios de seguridad jurídica y de celeridad procesal, lo cual debe ser corregido al mantener mayor control del proceso.
Otra observación en este sentido, esta referido a la solicitud de ejecución de la sentencia por parte del accionante en fecha posterior al auto que decretó la ejecución voluntaria, donde el Tribunal consideró dictar una auto para explicar que ya había dictado la ejecución voluntaria, obligando al accionante a diligenciar para solicitar ejecución forzosa, creando el juez una actividad innecesaria o inoficiosa, ya que tal como lo establece la norma contenida en las disposiciones del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

ART. 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Del análisis a la norma antes transcrita, se evidencia, el carácter imperativo de la misma, por lo que debe entenderse que es función propia del Juez, actuar de oficio al cuarto (4º) día, para decretar la ejecución forzosa, por lo cual el Juez incurre en una mera demora injustificada al proceso.
Otra observación que debe ser hecha al juez, se refiere a la duplicidad del auto de avocamiento del Juez cuando en fecha27 de julio de 2010 se avocó por primera vez y en fecha 8 de noviembre de 2010 dicta un auto donde señala que se avoca al conocimiento de la causa, creando así inseguridad jurídica al proceso.
Otro aspecto que constituye un hecho grave que no puede dejar pasar esta alzada, es la fecha en que se publicó la sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.010, fecha ésta que está fuera del lapso fijado de 5 días hábiles para dictar la sentencia, ya que de las actas procesales se observa, que en fecha 26 de octubre de 2.010 en el comienzo de la Audiencia Preliminar se declaró la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, difiriendo el acto para dictar sentencia al quinto día hábil siguiente, nuevamente en fecha 2 de Noviembre de 2010 se difiere el lapso para dictar sentencia, el cual vencía el 9 de noviembre de 2.010, transcurridos 2 días después de vencido el lapso, en fecha 11 de noviembre de 2010, es que se publica la sentencia; razón por la cual, se debió hacer la respectiva notificación a las partes, violando así el Juzgado A Quo el orden procesal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente y por remisión expresa del artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente;
Artículo 251
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.


En virtud del contendido del artículo transcrito y a los fines de mantener la confianza legitima que deben tener las partes en el proceso, así como la expectativa plausible, al tener certeza de que se debe cumplir lo establecido en la Ley por los órganos de administración de justicia y actuar de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debemos advertir que se dictaron dos diferimientos y lo más grave aún es que el segundo diferimiento no están suficientemente motivados además ningún tipo de justificativo, que avalen la prórroga de dicho acto, violando el orden procedimental y legal establecido, por lo que forzosamente esta superioridad se debe reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.010, debiéndose revocar el auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010 y así se decide.

CONCLUSIONES
Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, así como la función de revisión, esta alzada debe concluir, en la improcedencia de la reposición solicitada al estado de realizar la Audiencia Preliminar de la causa por improcedente y en vista de las violaciones por parte del a Quo del orden público procesal y adicionalmente al publicar la sentencia fuera del lapso legalmente establecido, sin notificar a las partes, se debe reponer la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada fuera de lapso, declarando sin lugar la apelación y reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010 y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por no tener elementos para fundamentar su apelación.- SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por la reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010, al contravenir el orden público procesal, por cuanto fue dictada fuera del lapso.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en la Audiencia de Apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (2) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1651-11