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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: GREGORIO AGUSTIN ALVAREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.433.407.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ZULAYMA NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.791.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.985, bajo el Nº 60, tomo 66A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL TIRADO MARTINEZ y ULISES ACEVEDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.517 y 17.590, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION

EXPEDIENTE No. 1652-11

ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, en fecha 22 de Diciembre de 2010, contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la declaratoria de existencia de una unidad económica mediante la aplicación de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la unidad económica o grupo de empresas que solicita la parte demandante, en fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano GREGORIO AGUSTIN ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.433.407, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A..- Una vez oída la apelación en ambos efectos sube a esta superioridad el expediente

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El contenido de la presente causa se refiere a la determinación de la existencia de la figura procesal de la Unidad Económica o grupos de empresas, asunto que ha sido planteado en fase de ejecución de sentencia del juicio principal por el cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GREGORIO AGUSTIN ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.433.407, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 15 de Diciembre de 2.010, en el cual se negó la existencia de Unidad Económica entre las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A., quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar la procedencia en fase de ejecución para demostrar si existe un grupo de empresas o un unidad económica, con base a lo alegado y probado durante el proceso y en vista a ello proceder a la continuación de la ejecución de la sentencia, revisando el orden público característica de los procesos laborales.

DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 22 de diciembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandante, asimismo compareció la parte demandante empresa, AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., por medio de su representante judicial,.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante., quien entre otras cosas señaló: En el presente proceso la empresa demandada pertenece a un grupo económico llamado automotriz venezolana la cual a través de maniobras se ha insolventando para evadir el pago de las acreencias de los trabajadores, así se hace imposible ejecutar la sentencia en la empresa Automotriz Los Altos, pero como existe la empresa Automotriz éxito que absorvió los bienes de la demandada y existiendo ese grupo de empresas, se solicito al Tribunal que abriera la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del grupo económico, que esta alzada ordenó la apertura de esta incidencia y se comenzó la misma ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abrió a pruebas se demostró el grupo económico pero la juez desestimo las pruebas, cuando existe ante ese mismo Tribunal otro expediente donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la procedencia del grupo económico entre las empresas del Grupo automotriz venezolana, y es u hecho notorio ante el máximo Tribunal y ante esta alzada ya que este alzada decidió por hecho notorio judicial la existencia del grupo económico, como es el caso del expediente 1384 caso Pedro machado Simancas y el expediente 2304, en materia del derecho del Trabajo priva la verdad sobre las formas o apariencias y la realidad es que ya este despacho existe una unidad económica, que ha sido decretada por este Tribunal y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de ello igualmente la Juez A Quo recurrida me negó la existencia del grupo económico a sabiendas de todo lo expuesto y que el trabajador no ha podido cobrar sus acreencias laborales, por lo que dejo en sus manos ante esta alzada que en vista de lo expuesto se le declare la unidad económica de estas empresas y el trabajador pueda cobrar sus acreencias. Es todo.
Una vez oída la exposición de la representación judicial de la parte accionante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial empresa demandada quien expuso: La apertura de esta incidencia es ilegal, basada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2.009 caso Azucarera Santa Clara, donde prohíbe la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para traer otra empresas que no fueron llamadas a juicio, y porque solo se abre en el transcurso de un juicio, además debemos resaltar que las otras empresas no fueron llamadas a juicio principal y no pueden llamar a mi representada 10 años después a decir que es condenada a hacer un pago donde nunca se le dio oportunidad para defenderse, cuando ni siquiera mi representada estaba creada ya que nace en 2.003, por lo que es ilegal violando el derecho a la defensa.- Solicito entonces se ratifique la sentencia del juicio principal y sin lugar la presente apelación . Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, cuya defensa fue exponer la existencia de una unidad económica entre las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A., fundamentando su posición en la declaratoria que en oportunidad anterior realizó ésta superioridad y en especifico la de Automotriz Éxito, C.A. cuya representación se hizo presente en la Audiencia de Apelación, en tal sentido se abstendrá de valorar pruebas pues lo considera inoficioso, en vista de que no solo constituye este punto el objeto de la apelación siendo la consideración con respecto a la aplicación del hecho notorio judicial donde se evidencia la existencia de una Unidad Económica entre las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A.
Para dilucidar lo relativo al hecho notorio judicial es preciso para esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, que textualmente expresa:

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

En este orden de ideas, esta superioridad, actuando de acuerdo a la existencia del hecho de la notoriedad judicial y por el conocimiento que tiene de los procesos llevados contra estas empresas tanto en el circuito judicial laboral de Los Teques, como el conocimiento que se tiene sobre las decisiones en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social cuando en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nº 0519 de fecha 31 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, fue declarada la unidad económica de estas empresas, por este conocimiento esta superioridad aplica el hecho notorio judicial a la presente causa trayendo a este proceso a todas las empresas del grupo económico para que respondan ante las obligaciones que tienen con el trabajador, en vista de que se evidenció la dificultad para ubicar la sede física de la empresa Automotriz Los Altos, C.A., por lo que en vista del principio que consagra la solidaridad frente a las obligaciones derivadas del hecho social del Trabajo se aplica el hecho notorio judicial para traer a este proceso a todas las empresas del grupo económico y así cumplir con la finalidad de la tutela judicial efectiva que resulta un derecho fundamental en materia laboral, la cual es dar a los justiciables garantías de que el derecho que solicitan les será reconocido hasta su materialización con la sentencia y la ejecución y así se decide.
Como corolario a la decisión antes tomada, debe esta alzada transcribir la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nº 0519 de fecha 31 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, que en su parte dispositiva declara textualmente:
1)…2) …omissis
3) Se declara la existencia de un grupo económico constituido por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A.; AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A.; AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A; AUTO CAM, C.A.; INVERSIONES MAYORAL, C.A. y ORTIZ Y MEJIA, C.A; pudiéndose por tanto materializar la ejecución del presente fallo en cualesquiera de ellas; omissis

En vista de haberse declarado por la Sala de Casación Social la existencia de un grupo económico que esta constituido por las empresas aquí señaladas, es por lo que esta alzada considera consumado el hecho notorio judicial que se ventila en este proceso y el Juzgado A Quo debe aplicarlo para la solución de la presente incidencia y así se decide..
Pasa este Juzgador en su función revisora, a examinar el orden público procesal debiendo hacer un llamado de atención a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que en lo sucesivo tenga presente las sentencias de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ya se han mencionado en diferentes expedientes llevados ante este circuito judicial y que debe tener presente para los procesos futuros, ya que al haber aplicado el hecho notorio judicial que existía-como se dijo- en varios casos que se llevan ante ese juzgado, resultaría que no se crearía incidencia que pudieron evitarse en contra de la celeridad del proceso, tal como sucedió, al no aplicarlas se viola el principio de la celeridad, confianza legitima y expectativa plausible.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULAYMA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA, la existencia de la unidad económica del grupo constituido por las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y AUTOCAM, C.A., por existir un hecho notorio judicial, contenido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (3) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1652-11