REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ARIAS AREVALO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.709.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUIDO VERA POCATERRA, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 37.427.
PARTE DEMANDADA: CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.009, bajo el Nº 30, tomo 143-A-Sdo
REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANFILIPO LINARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.709.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION
EXPEDIENTE No. 1655-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUIDO VERA POCATERRA, en fecha 24 de Enero de 2011, contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual negó la solicitud de embargo sobre la cuenta corriente en el Banco de Venezuela, perteneciente a la parte demandada, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano ALFREDO ARIAS AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.433.407, en contra de la empresa CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A., el cual se encuentra en fase de ejecución.- Una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo sube a esta superioridad el expediente en copias certificadas.
ORDEN CRONOLOGICO DE LOS HECHOS
En fecha 29 de septiembre de 2.010, esta superioridad dicta sentencia en el recurso de amparo constitucional intentado por la parte demandada contra una medida de embargo sobre una cuenta corriente, donde declara con lugar el amparo contra la orden de embargo emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, y se ordena desbloquear la cuenta en el Banco de Venezuela perteneciente a la empresa demandada, ordenando al Juzgado A Quo, a seguir el procedimiento de ejecución de acuerdo con lo pautado en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha posterior diligencia el apoderado de la parte demandante solicitando que en vista de la ejecución forzosa en que se encuentra la causa, se embargue nuevamente la cuenta corriente bloqueada objeto de la acción de amparo.
En fecha 25 de octubre de 2.010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto ordena librar un nuevo mandamiento de ejecución que contenga la medida de embargo solicitada por la demandante, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y ordena la suspensión de la causa por un lapso de 45 días a partir de que conste en los autos la notificación del procurador y ordena que una vez notificada la Procuraduría General de la República se oficie a la entidad bancaria a los fines de bloquear los fondos de la cuenta indicada por el demandante.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Juez A Quo mediante auto decreta la ejecución forzosa de la sentencia y dicta medida ejecutiva de embargo en la cantidad de Bs. 477.350,74, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos esa notificación se libraría oficio a la entidad bancaria para bloquear la cuenta indicada por el demandante y que es objeto del embargo.
En fecha 22 de octubre de 2010 se recibe oficio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales donde el referido instituto participa que de acuerdo con la solicitud del Tribunal donde se requiere saber si la demandada tiene efectos o cheques por cobrar, se responde que solo se le debe el mes de julio de 2010 a el Centro Nefrológico.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante auto el Tribunal contesta la solicitud de la representación de la parte demandada, donde, ésta propone, el pago de las acreencias laborales en razón de Bs 1.000,00, mensuales, informando a la parte que esa proposición de pago debe ser aceptada por el trabajador demandante para que surta efecto y se concilie la causa.
En fecha 14 de Enero de 2011 diligencia la parte demandante donde solicita se traslade al Banco de Venezuela para que embargue las cantidades de dinero que se encuentren en la cuenta corriente propiedad de la parte demandada
En fecha 19 de enero de 2011, el tribunal en vista de que el amparo dictado por esta superioridad ordeno el levante de la medida de embargo sobre esa cuenta y en vista de que se deben tomar las previsiones para la continuación del servicio público que presta la parte demandada, niega la solicitud de la parte actora con respecto al embargo.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte demandante apela de la decisión.
En fecha 25 de enero de 2011, el juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto subiendo a esta alzada las copias certificadas del expediente.
En fecha 27 de enero de 20111, este Juzgado recibe el presente asunto, entrando a conocer la incidencia surgida.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
El aspecto a que se refiere la presente incidencia consiste en determinar sobre la procedencia del embargo ejecutivo solicitado por la parte demandante, en esta fase de ejecución en que se encuentra el proceso.- Por lo que el thema Decidendum se circunscribe a la legalidad de la negativa del Juzgado a Quo en practicar el embargo y continuación de la fase de ejecución, en el juicio que por prestaciones sociales intentó el ciudadano ALFREDO ARIAS AREVALO en contra de la empresa CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A..
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución por el auto que dictó el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 19 de Enero de 2.011, en el cual se negó la solicitud de embargo impulsada por la parte demandante, quedando esta alzada en su facultad revisora a considerar si es procedente o no el embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la parte demandada, con fundamento en el hecho del servicio público de salud que presta la parte demandada, así como se deben revisar las actuaciones del proceso para evitar violación del orden público procesal característica de los procesos laborales.
DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 24 de enero de 2.011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, la cual se oye en el solo efecto devolutivo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de de la parte demandante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante., quien entre otras cosas señaló: En el presente juicio existe una sentencia firme donde se procedió a ejecución el cual fue objeto de un amparo donde se le indicó a la Juez seguir una serie de parámetros, donde se notificó a la Procuraduría General de la República y a la de Miranda y cumplidos se debe continuar con la ejecución, la sentencia del amparo fue apelada y no ha sido decidida por la Sala Constitucional, por lo que la apelación se hace por el principio de continuidad de la ejecución, ya que es una empresa mercantil y así está registrada en el banco con esa cuenta, por lo que sobre la cuenta corriente solicite la practica del embargo, la cual me fue negada con la motivación de que existía una apelación pendiente por resolver, pero la Ley Orgánica de Amparo establece que las apelaciones son a un solo efecto, esa es la razón por la cual se apela, se cumplió el amparo con todas sus pautas, porque se me niega la practica de un embargo, también quiero hacer la observación sobre el embargo de créditos que solicite ya que consta en el expediente que existe un convenio con el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y así lo reconoce la parte que accionó el amparo y la Juez sencillamente dice que va a pedir un informe, han transcurrido ya 8 meses de la sentencia hoy firme y no se ha podido ejecutar, existe una oferta de la demandada en el expediente a lo cual no nos hemos negado, ya que una cosa es conversar seriamente y otra conversar con una sonrisa en la boca, la apelación esta motivado en esto que se nos permita la practica de la medida, ya que se esta violando la tutela judicial efectiva del trabajador. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a los aspectos que han sido señalados por la parte apelante, como fundamento de su apelación, ateniéndose únicamente a exponer la negativa del juzgado A quo de llevar a efecto el embargo solicitado y acordado por ese Tribunal, esta alzada pasa a dilucidar la incidencia transcribiendo los artículos 99 y 100 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
De la transcripción de los artículos se evidencia que una vez notificada la procuraduría la misma debe interceder en la ejecución para garantizar la continuación del servicio público que presta la empresa demandada, a fin de que se tomen las medidas por parte de quien presta el servicio y así informarlo a la Procuraduría General de la República quien debe comunicarlo al Juez encargado de la ejecución.
El artículo 100 establece que cuando la Procuraduría General de la República no informe al Tribunal se debe proceder a la ejecución de la medida, por lo que en el presente asunto al no informarse al Tribunal A Quo, de las previsiones tomadas por parte de la Procuraduría General de la República, de exigir esta información por cuanto hay que tomar en cuenta que existe de por medio el servicio público de salud que presta la empresa demandada como contratista de un órgano público de la seguridad social y por tal motivo se considera procedente seguir con la ejecución de la sentencia para ello se deberá convocar a las partes la realización de una reunión conciliatoria con la presencia de la Procuraduría General de la República, estableciendo así, un mecanismo para continuar la ejecución y con ello llegar a un acuerdo donde se proceda a la ejecución sin paralizar el servicio que se presta en la empresa demandada, por lo que esta alzada ordena al Juzgado ejecutor a que fije previa notificación a la Procuraduría General de la República la reunión conciliatoria al tercer día hábil siguiente al recibo de la presente decisión y cumplido con lo ordenado, asimismo se insta al Juez ejecutor a que realice dicha audiencia conciliación, verificando si se cumplió con el lapso de la suspensión del procedimiento ordenado en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 99 y así buscarle una salida definitiva al proceso en fase de ejecución, cuidando en todo momento no afectar el servicio público de salud, que como interés colectivo debe privar sobre cualquier otra situación.
El mecanismo señalado para la continuación de la ejecución de la sentencia lo establece esta alzada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
OBSERVACIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES A CARGO DE LA ABOGADA JUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
Considera esta alzada precisar algunas observaciones, tanto del carácter de la técnica procesal, que deben contener los autos y providencias de los jueces, como de la falta de conocimiento de aspectos legales tanto procesales como sustantivas de obligatorio conocimiento, con el objeto de no causar dilación al proceso y pueda dar cumplimiento a lo previsto en nuestra carta política en su artículo 257, que define al proceso como un instrumento para la justicia, en este sentido, no pueden los jueces crear o desarrollar actividades inútiles o innecesarias debiendo dictar sus autos en forma clara y precisa sin incurrir en narraciones excesivas, incongruentes o incurrir en pleonasmos, cuando la técnica de redacción es confusa y redundante, que solo genera inseguridad jurídica y la falta de certeza de las providencias o proveimientos.
En este proceso, se hace necesario hacer observaciones sobre el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2.010. donde señala que la demandada “es una empresa con fines de lucro que presta un servicio público, no se observó en todo el desarrollo del iter procesal que estuvieran involucrados intereses del Estado?.-” y continúa “Como es que se debió aplicar la norma especial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 99, para no crear una situación de afectación del servicio público de salud que presta el querellante sociedad mercantil Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A., en su servicio de diálisis a sus pacientes que los asigna el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cuando de todo el iter procesal, jamás se evidencio(sic) de auto que estuviera involucrada(sic) el Instituto Venezolano de los Seguro(sic) Sociales, o tuvo que emerger una acción de Amparo constitucional medio idóneo utilizada por la accionada para demostrar que habían intereses que involucraban al Estado?.- Continúa diciendo “ aún menos, como es que la medida solicitada y ordenada(sic) el bloqueo en la cuenta Nº 0102-0352-030009538447, perteneciente al Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A. del Banco de Venezuela estuviese materializada, si aún, no se evidenciaba del expediente desde la fecha 20 de julio de 2010, consignación hecha por el alguacil que oficio este Juzgado Ad-Quo(sic), a la Entidad Bancaria, respuesta alguna en relación del bloqueo de la cuenta, hasta el 30 de agosto de 2010, fecha esta que ordeno(sic) el Juzgado Superior del Trabajo suspender los efectos del bloqueo de una cuenta, a sabiendas que no se tenía certeza de dicha suspensión, a pesar que el Tribunal Ad quem tuvo acceso al expediente en fase de ejecución (en el receso judicial)?
Continúa expresando: “Siendo así las cosas y con vista, a la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual declaro(sic) con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA SANFILIPO LINARES en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A., por presunta violación al derecho constitucional establecidos en los artículos 83, 43, 49, 75, 78 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera, que en dicha decisión se acordó la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el auto de fecha 14 de junio de 2010, levantando la medida del desbloqueo de la cuenta Nº 0102-0352-030009538447, del Banco de Venezuela que en su oportunidad señalo(sic) el accionante como garantía en cumplimiento en forma forzosa de la obligación contraída con esa Sociedad Mercantil Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A., ordenando a su vez, en su parte dispositiva del fallo, a este Juzgado textualmente lo siguiente; “… cumplir con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, cuando decrete las medidas ejecutivas pertinentes, y con antelación de su practica(sic) , a los fines de salvaguardar la continuación del servicio de interés público, prestado por la empresa ejecutada CENTRO NEFROLÓGICO INTEGRAL C.N.I., C.A.”.-
.-(sic) Por lo que este Juzgado en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, acuerda lo solicitado por el apoderado actor.-(sic) y como quiera, que del auto de fecha 14 de julio de 2010, que revocó el ad quem, se refiere al decreto de ejecución de sentencia que emerge de la propia norma adjetiva Cvil.- En consecuencia ordena PRIMERO: Librar un nuevo Mandamiento de Ejecución, que deberá contener medida ejecutiva dictada en este auto sobre el bien que señala el accionante en la cuenta Nº 0102-0352-030009538447, perteneciente al Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A. del Banco de Venezuela.- SEGUNDO: En conformidad con el artículo 99 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, y previa a la remisión del Mandamiento de Ejecución, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Miranda, con remisión de copia certificada de todas las actuaciones conducentes, que le permitan formarse criterio sobre el presente asunto, y a fin de que se adopten por parte del obligado, (negritas y subrayado del Tribunal) las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio público que cumple la Sociedad Mercantil Centro Nefrológico Integral C.N.I., C.A., o el servicio al que esté afectado el bien que señala el actor en este acto; en el entendido, que la causa quedará en suspenso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constanciade la notificación del mencionado funcionario del Estado.- TERCERO: Una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y la Procuraduría del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la medida ejecutiva dictada, este juzgado oficiara(sic) a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela ubicada en la calle independencia de Los Teques a fin de bloquear los fondos que reposan en la cuenta corriente Nº 0102-0352-030009538447unicamente hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con treinta y siete céntimos (Bs. 238.675,97). Así se decide.(fin de la cita)
Del análisis del texto del auto transcrito se evidencia en dicha providencia faltas que atenta contra la obligación académica de mantener una narración de sentido lógico y de saber expresar el objeto de la misma, así como dejar explicado o razonado, en forma clara y precisa la utilidad del auto y su justificación legal, como parte del proceso, sin divagaciones que solo demuestran poca claridad y comprensión que como Juez debe demostrar quien lo ejerce, ya que pretende hacer ver que la falta que cometió y que corrigió el Juez Constitucional, con su decisión del Amparo, es producto de no haber observado en todo el desarrollo del iter procesal, que estuviese involucrado intereses del Estado.
Es lamentable que la Juez incurra en semejante error, ya que como le fue explicado claramente en la decisión que le revocó la medida de bloqueo de una cuenta bancaria, que decretó y practicó, sin cumplir con la norma contenida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, debió darse cuenta que se refiere a las “EMPRESAS DE CARÁCTER PRIVADO cuyos servicios estén afectados a un servicio de interés público”, tal como el caso de esta empresa dedicada al Campo de la Salud, que no hay excusa válida para no darse cuenta de que se trata de un servicio fundamental de derecho humano, donde la República debe actuar y proteger, de tal modo que resulta inexplicable e inentendible la expresión “Como es que se debió aplicar la norma especial del Decreto” lo que obliga a este Juez Superior a hacer un llamado de atención a la Jueza, para evitar que incurra en tan grave error y falta de cuidado y conocimiento sobre el proceso judicial.
Por otra parte, incurre en falta de cuidado y de atención en cuanto a lo que puede significar la palabra bloqueo, cuando dice el bloqueo de la cuenta no…, no estuviese materializado, sí aún no se evidenciaba del expediente, respuesta alguna en relación al bloqueo, pero si debió darse cuenta que se había ordenado y constaba en autos el acuse de recibo del Banco, sobre su orden para bloquear el monto total de lo condenado en la sentencia, mal puede afirmar tal ligereza ante un aspecto procesal tan importante, aunado al desconocimiento sobre la Acción de Amparo Constitucional donde el Juez puede tener acceso al expediente principal durante el receso judicial, ya que esta acción se procesa en todo tiempo como hábil, con excepción de días sábado, domingo y feriados..
Aún más, continua expresando en dicho auto, imprecisiones como la suspensión de efectos levantando la medida del desbloqueo de la cuenta Nº0102-0352-030009538447, que señaló el accionante como garantía en cumplimiento en forma forzosa de la obligación contraída, ¿Cual obligación?, ¿a que garantía se refiere?; ¿Cual desbloqueo?, simplemente se señaló para la práctica de la medida, una cuenta cuyo titular es la demandada, por lo que debe corregir esta impropia y confusa, estilo de redactar un auto, acto procesal que constituye una manifestación del Tribunal en algún asunto especifico, que produce consecuencia procesal y debe contener claridad y precisión.
Asimismo, tampoco entiende esta alzada, cuando en otro párrafo indicó. “Por lo que este juzgador en estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, acuerda lo solicitado por el actor y como quiera que del auto de fecha 14 de julio de 2010, que revocó el ad quem, se refiere al decreto de ejecución de sentencia, que emerge de la propia norma adjetiva.”. Realmente esta afirmación es totalmente ininteligible y carente de sentido, como puede señalar que le fue ordenado por el Superior y acuerda lo solicitado por el apoderado actor, esta afirmación es incongruente, no se puede explicar tal confusión, además de errar en señalar que el ad quem revocó el decreto de ejecución de sentencia, comete un exabrupto jurídico al cambiar arbitrariamente lo ordenado en la sentencia del Superior, que solo le revocó la medida del bloqueo a la cuenta corriente de la demandada, con fundamento en lo ya dicho sobre la excepción legal debido a los servicios de salud que presta, luego, inexplicablemente ordena emitir un nuevo mandamiento de ejecución, desconociendo que este acto procesal es único y universal, y su contenido debe abarcar a todo lo condenado en el dispositivo de la sentencia que pretende hacer cumplir forzosamente, constituyendo un medio para precisar, como debe ser su alcance y la forma de ejecución de la sentencia, siendo necesario dejar precisado que tal como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico, el mandamiento de ejecución se emite para que el Juez mande a embargar bienes propiedad del deudor, lo que puede hacer cualquier juez, pero en la materia del derecho del Trabajo está fijada esta función a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y solo por vía de excepción se puede afectar esta regla.- En todo caso se evidencia, que la Jueza confunde el Decreto de Ejecución con la figura procesal del Mandamiento de Ejecución, previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le advierte, sobre la necesidad de ser más cuidadosa y acertada en sus actuaciones, ya que de acuerdo al contenido del auto aquí examinado, denota graves faltas en el conocimiento de esta materia.
Finalmente, se debe aclarar a la juez, que la norma contenida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, es un mandato al Juez a buscar hacer cumplir la sentencia por vía forzosa sin afectar la prestación del servicio de salud, lo cual debe hacerse con la participación del Tribunal quien dispondrá y ordenará lo conducente para ello, por lo que no puede entender quien juzga, lo expresado por el Juzgado octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Los Teques, al indicar en el punto tercero del auto cuestionado, que una vez que conste en autos las notificación del Procuraduría General de la República y la del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, este juzgado oficiará a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a fin de bloquear los fondos hasta cubrir los fondos de bolívares (Bs. 238.675,37), que fue lo que hizo erróneamente y fue objeto del Amparo Constitucional, por lo que se le advierte que debe dar cumplimiento a la presente decisión a fin de no seguir creando graves confusiones al proceso.
Por otra parte, considera obligado este juzgador a realizar otras observaciones, al auto de fecha 25 de octubre de 2010, que se dicta en base al otro auto de la misma fecha, donde se evidencia que se comete el error de dictar nuevamente el decreto de ejecución forzosa, ya dictado, confundiendo así la función procesal de esta actuación que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 180 y no en 183 como lo indica en dicho auto.
Asimismo, dicho auto no es claro al señalar en el literal “B” que se decreta medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 477.350,74) sin señalar que comprende, ya que solo se limitó a incluir en ella el monto condenado, no dejando claro, si este monto incluye algún otro concepto o si versa sobre bienes o cantidades liquidas de dinero; luego nuevamente señala la disposición del Tribunal de bloquear los fondos de la cuenta corriente del Banco de Venezuela sin ninguna consideración de la orden del Superior en la sentencia de Amparo constitucional que se encuentra firme para esta fecha, lo que crea una incertidumbre sobre como debe actuar su despacho para dar cumplimiento a lo ya tantas veces señalado en el artículo 99 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.
CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y con la finalidad de evitar actuaciones erróneas o confusas que atenten una sana Administración de Justicia, se ordena a la Juez del juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Ciudad de Los Teques, asumir con gran cuidado y atención las actuaciones que debe desarrollar para dar cumplimiento a la sentencia que se encuentra en esta fase de ejecución, con la orientación de estar en presencia de una situación especial, al estar ejecutándose un Centro de salud, lo cual exige la aplicación de los principios fundamentales sobre los derechos humanos, en una sociedad que hoy día en nuestra patria los pondera y protege como sociedad humanista y socialmente comprometida con su pueblo.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 19 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a que el Tribunal A Quo deberá fijar un acto para la conciliación entre las partes fijando una reunión conciliatoria de carácter obligatorio con las partes y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er) día de recibido el expediente y determinar la forma en que será cumplida la sentencia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/CM/RD
EXP N° 1655-11
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