JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE SOLICITANTE PRESUNTA AGRAVIADA: JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO
C.I. V-16.557.324..
APODERADAS JUDICIALES: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA Y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 81.924 y 43.238, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
DROGUERÍA NENA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: A-042-11.
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 26 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por las abogadas MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA Y ALESKA CRIS FIGUEROA TOVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 81.924 y 43.238, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.324, contra la empresa DROGUERÍA NENA, C.A., este Tribunal, pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:
La pretensión de amparo constitucional deducida por las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada encuentra su fundamento en que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada desde el tres (03) de octubre de 2005, en el cargo de “ALMACENISTA”, hasta el veintitrés (23) de diciembre de 2008, fecha en la cual, indica, fue despedido injustificadamente, por cuanto el accionante se encontraba amparado por inamovilidad, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, así como por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalaron que, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, su representado solicitó en fecha 24 de diciembre de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, su reenganche y pago de salarios caídos, culminando dicho procedimiento, con la Providencia Administrativa Nº 352-09, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de su mandante. Luego, la citada Inspectoría, a solicitud del accionante, dio inicio al procedimiento sancionatorio, por cuanto la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, imponiéndole la multa correspondiente.
De igual forma, las apoderadas judiciales de la parte accionante denuncian, que con el expresado desacato, la empresa accionada violentó los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándole a su representada los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Asimismo, señaló en su escrito recursivo que la acción debe ser admitida con base en lo siguiente:
“1.- Hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales (omissis).
2.- Además de la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es (sic) la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de (sic) este Tribunal al Agraviante (omissis).
3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente Acción de Amparo laboral, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la interposición (sic) de la sanción al presunto infractor (omissis).
4.- Tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada.
5.- En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Laboral, y por ello pido sea admitida.”
Con base en todo lo expuesto, solicitaron se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su representado, y consecuencialmente, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante. Asimismo, solicitaron se ordene al “ciudadano : MIKEL AIZPURUA BUSTOS, Venezolano (sic), Mayor (sic) de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-7.321.568, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil (sic) querellada, acatar e (sic) forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento (sic y por consiguiente (sic) el Reenganche (sic) de mi representado (omissis)”.
En este sentido, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe primeramente este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la norma rectora para la atribución de la competencia constitucional, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(Omissis).”
En este sentido, es importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que la pretensión procesal se contrae al cumplimiento de un acto administrativo que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. De tal modo, con base en el criterio de afinidad, la doctrina jurisprudencial afirmó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, los cuales conocen del primer grado de la jurisdicción, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.
De la misma manera, dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en señalar que los tribunales competentes para confirmar o hacer cesar los efectos del acto o providencia administrativa, serán competentes –por defecto– para ordenar el cumplimiento de estas decisiones gubernativas, cuando su incumplimiento afecte los derechos y garantías constitucionales; o sea, el tribunal al cual por ley se ha atribuido la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos es invariablemente competente para el conocimiento de los recursos de amparo constitucional que les atañe.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25, numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos proferidos por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción, encuentra su fundamento en el reconocimiento de los derechos laborales como “objeto” último de la pretensión de tutela; así pues, se debe señalar que si bien se trata de un acto gubernativo, la “causa” de esta actividad no es la revisión de la gestión pública, sino la necesaria superintendencia, control y supervisión que ejerce el Estado sobre la actividad de los administrados, y, de tal modo, tiene por “objeto” el reconocimiento de los derechos de los trabajadores frente a la actuación indebida de un particular (empleador) en la relación de trabajo. Entonces, a pesar de que la Administración debe desarrollar y controlar su actividad conforme a los principios administrativos propios de la gestión pública, lo cual motivó la atracción de la competencia contencioso administrativa, el mérito de su decisión obedece verdaderamente a las normas, reglas y principios propios del Derecho Sustantivo del Trabajo, cuyo control es, por tanto, competencia de los órganos de la jurisdicción laboral, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(Omissis).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(Omissis).”
Así, comoquiera que la pretensión última del accionante en amparo es la realización efectiva del derecho a la estabilidad en el empleo, reconocido en la Providencia Administrativa proferida por la Administración del Trabajo, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada la competencia necesaria que en materia de amparo constitucional se atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral, ex artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio del Trabajo afirma su propia competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y asume la competencia referida. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL}
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
Así, revisados los recaudos que acompañan la solicitud de amparo constitucional, específicamente las actas del expediente administrativo N° 030-2008-01-01119, en el cual se instruyó la causa de marras, se advierte que mediante providencia administrativa N° 352-2009, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano aquí accionante, contra la empresa presunta agraviante; posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2009, la demandada se negó al cumplimiento de la Providencia Administrativa. Ante dicho incumplimiento, en fecha 11 de septiembre de 2009, la entidad gubernativa, a solicitud del accionante, inició el trámite del procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00511, cuya apertura fue notificada en fecha 21 de octubre de 2009; produciéndose posteriormente la providencia administrativa N° 00014-2010, de fecha 05 de febrero de 2010, en la que se impone a la demandada la sanción debida, siendo esta notificada en fecha 11 de mayo de 2010, sin que conste en autos el pago de la multa correspondiente.
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, considera necesario esta Juzgadora, señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual se indicó:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Resaltado de este Tribunal).
Luego, dicha Sala, en sentencia N° 380, del 07 de marzo 2007, con ocasión a la inconstitucionalidad declarada del literal g, del artículo 647, contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado lo siguiente:
“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. (Omissis)
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.” (Resaltado de este Tribunal).
En el orden de los hechos relatados, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes administrativos instruidos por ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, relacionados con la presente acción, se pudo verificar que no se agotó debidamente el procedimiento de multa correspondiente, para el cumplimiento de la indicada providencia administrativa N° 352-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala Constitucional, lo cual constituye un requisito ineludible para dar tránsito válido a la posibilidad del amparo constitucional como medio de cumplimiento en sede judicial, siendo este un mecanismo de carácter excepcional.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la referida Sala ha sostenido:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2001)
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“ En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(Omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, visto que la presunta agraviada en el presente proceso constitucional, no agotó efectivamente los trámites legales propios para hacer efectiva la providencia administrativa N° 352-2009, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, en sede gubernativa, de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –parcialmente transcrita– y de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es claro que la pretensión de amparo constitucional autónomo resulta manifiestamente inadmisible y así debe ser declarado in limine litis en la Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos las razones de hechos y de Derecho que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO LUGO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.557.324, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, quedado registrada bajo el N° 76, folio 84 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara ese Juzgado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil once (2011) AÑOS: 200° y 151°.
Abg. GERALDINE S. GÁSPERI S.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. N° A-042-11.
GG/gg.
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