REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 3778-10.
PARTE ACTORA: BLAS PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.561.100.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Rubén Escalona Samaro y Carlos Marrero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.969 y 121.709, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Blas Pérez Serrano, en fecha 06 de septiembre de 2010, siendo ésta admitida en la misma fecha a los fines de sólo interrumpir la prescripción y posteriormente el día 17 de septiembre de 2010, para la instrucción de la causa. En fecha 24 de septiembre 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instauración de un proceso en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 10 de diciembre de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 15 de diciembre de 2010.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de febrero de 2011, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
EXAMEN DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano Blas Pérez Serrano, manifiesta en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Multiservicios Gonmor, C.A., desde el día 15 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de latonero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 .a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y cuando se le indicaba debía prestar servicios los sábados, hasta el día 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual alega que fue despedido sin justa causa, devengando un último salario diario de Bs. 150,00.
Manifestó la parte actora que la demandada trató de enmascarar la relación de trabajo a través de un contrato de obras o de naturaleza civil, para eludir las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente se hubieran honrado la totalidad de las acreencias que derivaron de tal vinculación de índole laboral; razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones propias del despido injustificado.
EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció la existencia de una relación de trabajo, pero manifestó que la misma se desplegó bajo la modalidad de un “contrato de obras” o “contrato de trabajo a destajo” y que el pago por el mismo se realizaba al culminar cada contrato por cumplimiento de la obra ejecutada, una vez revisado el trabajo realizado, en señal de conformidad, en este sentido, negó por ser falso de toda falsedad que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios en el horario que se alegó en el escrito libelar, devengado la asignación salarial variable que allí se plasmó, por cuanto éste realizaba sus trabajos según su horario y conveniencia de acuerdo a lo estipulado en su contrato, razón ésta por lo que además señaló que no existió continuidad laboral en la prestación de servicios. En base a estos argumentos, negó, rechazó y contradijo que procediesen todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones laborales que demanda el accionante.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, reconocida como ha sido la relación de trabajo que otrora brindó el trabajador hoy demandante a favor de la sociedad de comercio accionada, la existencia de la misma queda expresamente excluida del debate probatorio.
Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la modalidad del contrato de trabajo que la vinculó al accionante, así como de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es ésta quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 23 del presente expediente, referente a original de solicitud de reclamo instaurado por el ciudadano Blas Pérez, en contra de la empresa Multiservicios Gonmor, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante la vía administrativa en reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.- .
2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 24 del presente expediente, referente original de acta levantada en el expediente administrativo N° 030-09-03-01659, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en la tramitación del reclamo por cobro de prestaciones sociales que fue instaurado por el actor en sede administrativa, no se logró el advenimiento de las partes hoy litigantes. Así se establece.-
3.- La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines que se intimara a la empresa accionada que presentara los originales de los recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre del actor desde el 30 de marzo de 2009 hasta el día 10 de septiembre del mismo año; una vez apercibida la accionada para que procediera a la exhibición de dichos instrumentos, su apoderado judicial manifestó ante este Juzgado que los únicos recibos de pagos son los que fueron consignados con los contratos de trabajos que cursan a los autos, razón por la cual, esta sentenciadora extrae de los mismos la contraprestación dineraria que devino de dicha contratación, en el período allí señalado. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B4”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12” y “B12”, insertas de los folios 28 al 43 del presente expediente, referente a originales de contratos de trabajos para una obra determinada suscritos por las partes litigantes del presente proceso, de fechas 02-05-2009, 29-06-2009 y 01-09-2010, con sus respectivos comprobantes de pagos, fechados 28-05-2009, 16-05-2009, 08-05-2009, 04-07-2009, 11-07-2009, 16-07-2009, 26-07-2009, 12-09-2009, 04-09-2009 y 17-09-2009, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la existencia de una sucesión de contratos para una obra determinada que suscribieron las partes del presente litigio, así como la contraprestación dineraria que devino de dicha contratación. Así se establece.-
2.- Documentales marcadas desde la “B14” hasta la “B26”, insertas de los folios 44 al 56 del presente expediente, referidas a planillas originales de control de asistencia de personal fijo de la empresa Multiservicios Gonmor, C.A., las cuales se tratan de instrumentos privados suscritos por la propia promovente y por terceros ajenos a la causa, que no pueden ser opuestos a la parte actora, de conformidad con los principios de alteridad y legitimidad probatoria, razón ésta por la que son desechados del proceso. Así se establece.-
3.- Documentales marcadas desde la “B27” hasta la “B34”, insertas de los folios 57 al 65 del presente expediente, referentes a comprobantes de pagos, las cuales se tratan de instrumentos privados suscritos por la propia promovente y por terceros ajenos a la causa, que no pueden ser opuestos a la parte actora, de conformidad con los principios de alteridad y legitimidad probatoria, razón ésta por la que son desechados del proceso. Así se establece.-
4.- La parte accionada requirió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan de los folios 82 al 87 del presente expediente, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su contenido que el ciudadano Blas Pérez Serrano, no se encuentra afiliado a dicha institución pública del sistema de seguridad social por la empresa Multiservicios Gonmor, C.A. Así se establece.-
5.- De la deposición testimonial rendida por el ciudadano Yodis Manuel Sigado Puello, titular de la cédula de identidad N° 22.510.893, se observa que éste manifestó que el actor no había sido despedido en el mes de septiembre del año 2009, sino que “creía” que el motivo por el que había culminado la relación entre la empresa y el actor era porque se había culminado el trabajo pactado, razón ésta por la que, a criterio de esta Juzgadora, el testigo no tenía certeza de los hechos para los que fue llamado a declarar ante este Tribunal, y en consecuencia a ello, sus dichos no merecen fe de juzgamiento. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; dado que el thema decidendum del litigio trabado en autos, se circunscribe en determinar la modalidad contractual que se configuró en la relación de trabajo que otrora lio a las partes hoy litigantes, debe precisarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción tenemos que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Siguiendo este hilo argumentativo, entendemos que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado dentro de la realización de la misma.
Es importante destacar que en el marco del Derecho Laboral Venezolano, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, ex artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, es de observar que en el caso bajo estudio, la parte accionada esgrimió como único argumento de defensa, que la relación que mantuvo con el demandante se rigió bajo las estipulaciones de un “contrato de obras” o “contrato de trabajo a destajo”, con el cual se haría improcedente la pretensión de la parte actora, respecto al pago de los conceptos e indemnizaciones laborales, reclamados en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. En este sentido, esta Juzgadora pudo constatar de los autos la existencia de una sucesión de contratos de trabajo para una obra determinada, suscritos por las partes litigantes del proceso, fechados 02-05-2009, 29-06-2009 y 01-09-2010, a los cuales se les atribuyó valor probatorio en los términos que han sido precedentemente expuestos, dichos contratos establecen un plazo de duración de un máximo no superior a treinta (30) días, y dadas las fechas entre los dos primeros (02-05-2009 y 29-06-2009), quien suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Destacado de este Tribunal)
De la norma que ha sido invocada, se infiere que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado y que la relación de trabajo finaliza cuando culmine la totalidad de la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; siendo que debe entenderse que las partes del contrato de trabajo para una obra determinada han querido vincularse por tiempo indeterminado cuando celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra en el mes siguiente a la terminación del primero, supuesto éste que está configurado en el caso bajo estudio, en el que se pactó en fecha 02 de mayo de 2009 la prestación de un servicio determinado por parte del laborante a favor de la empresa accionada, el cual sería desarrollado en un plazo máximo de treinta (30) días, tal y como lo estipularon los sujetos contratantes, y posteriormente en fecha en fecha 26 de junio del mismo año, se celebró un nuevo contrato laboral en la mismas condiciones, razón por la cual debe forzosamente concluirse que las partes de la presente causa estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y dada la disparidad cronológica que presenta éste último acuerdo -el de fecha 26-06-2009- y el fechado 01-09-2009, esta sentenciadora, en aplicación del principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, contenido en el artículo 9, literal “d”, acápite “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina que dicha vinculación subsistió durante ese período. Así se decide.-
Asimismo, denota esta Juzgadora que la parte accionada no logró aportar prueba suficiente y eficiente que creara la certeza de convicción de juzgamiento acerca del período de pervivencia de la relación jurídico laboral que la vinculó al trabajador hoy demandante, lo cual le correspondía según la manera en que se produjo la distribución de la carga probatoria en el caso sub iudice, en consecuencia a ello, se tiene que la vinculación jurídico que se configuró entre el ciudadano BLAS PÉREZ SERRANO y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., comenzó el día 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como fue alegado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente. Así se decide.-
Ante lo decidido, se produce de seguidas la determinación de la procedencia de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano BLAS PÉREZ SERRANO, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tal y como antes se indicó, a dicho período será computado el preaviso omitido, en conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:
Determinación del salario: A los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados los beneficios e indemnizaciones laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, esta Juzgadora tomará la prestación dineraria que fue pactada en los contratos de obras que fueron consignados por la parte demandada conjuntamente con sus recibos de pago, y para los meses en que no se presentó contrato, se tomará el salario alegado por el actor en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicha base salarial la siguiente:
Mes y Año Salario
Marzo 2009 Bs. 4500,00
Abril 2009 Bs. 4500,00
Mayo 2009 Bs. 3000,00
Junio 2009 Bs. 3000,00
Julio 2009 Bs. 4500,00
Agosto 2009 Bs. 4500,00
Septiembre 2009 Bs. 2500,00
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
Salario Normal Diario Bs Diario
15/03/2009 15/04/2009 4500,00 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0
15/04/2009 15/05/2009 4500,00 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 0 0
15/05/2009 15/06/2009 3000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 0 0
15/06/2009 15/07/2009 3000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56
15/07/2009 15/08/2009 4500,00 150,00 15 6,25 7 2,92 159,17 5 795,83
15/08/2009 17/09/2009 2500,00 83,33 15 3,47 7 1,62 88,43 5 442,13
Complemento parágrafo primero Lit B 30 3890,80
Total Bs. 5.659,32
2.- Vacaciones fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 122,22), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 916,65, la cual es el equivalente dinerario de 7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
3.- Bono vacacional fraccionado (Arts. 213 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 122,22), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 427,77, la cual es el equivalente dinerario de 3,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de marzo de 2009, hasta el 10 de septiembre del mismo año, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado durante dicho periodo de prestación de servicios (Bs. 122,22), en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 916,65, la cual es el equivalente dinerario de 7,5 días por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
5.-Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.890,70, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral promedio (Bs. 129,69), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 3.890,70, la cual es el equivalente dinerario de 30 días de salario integral promedio (Bs. 129,69), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.701,79), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10-09-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (10-09-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-09-2009), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (24-09-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano BLAS PÉREZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONMOR, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la actora de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.
Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. GERALDINE GÁSPERI
LA SECRETARIA
Abog. SOFÍA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFÍA CISNEROS
Expediente N° 3778-10.
GG/SC/DQ.
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