REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º


No. DE EXPEDIENTE: N° 3953-11

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE RAMIREZ YEPEZ

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NARCISO RAFAEL LARA

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS STARGLASS, C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AURORA NAYIBEX PIÑERO M.

PRESIDENTE DE LA DEMANDADA: STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno(21) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano ARMANDO JOSE RAMIREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.118.606, parte demandante, quien en lo adelante se denominara “EL EX TRABAJADOR” representado por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.197, y por la Parte Demandada “INDUSTRIAS STARGLASS, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24-12-2005, bajo el N° 28, Tomo 97-A. Compareció el ciudadano STALIN VLADIMIR CASTELLANOS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.370.419, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada AURORA NAYIBEX PIÑERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.432, en lo sucesivo se denominará “LA COMPAÑIA”. Seguidamente ambos manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, por una parte “LA COMPAÑIA”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, un CONVENIMIENTO según las previsiones del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDA: Manifiesta EL EX TRABAJADOR que mantuvo una relación de trabajo con la demandada: desde el 01-09-2009, hasta el día 25-06-2010, devengado un ultimo salario de (Bs. 1.223,82) mensuales, desempeñando el cargo de: AYUDANTE DE TALLER, con un horario de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., manifiesta que el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad. TERCERA: LA COMPAÑÍA, CONVIENE en todas y cada uno de los alegatos y planteamientos contenidos en el presente libelo de demanda, y con el ánimo de poner fin al presente procedimiento ofrece cancelar al EX TRABAJADOR para el día de hoy la totalidad de lo demandada la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.714,50) en cheque signado con el N° 45001977, contra la cta. corriente N° 0116-0035-29-0005347033, del banco BOD, sucursal Guatire, NO ESDOSABLE, de fecha 21 de febrero de 2011, del cheque antes mencionado se dejara constancia en el presente expediente para que forme parte de las actas procesales constante de un (01) folio útil e igualmente consigna ocho (08) folios útiles medios de pruebas para que formen parte de las actas procesales. CUARTO. En caso de que el referido cheque no se haga efectivo por cualquier por problema ocasionados por la demandada, esta al día siguiente de despacho deberá remplazar dicho cheque y en caso de no cumplir con lo ordenado, se procederá con la ejecución debiendo cancelar las costas de ejecución QUINTO: El ex trabajador, recibe conforme el mencionado cheque, y se encuentra debidamente representado por su abogado de confianza, este expresó a viva voz su total conformidad con el presente convenimiento, por cuanto estuvo presente cuando se realizaron todos y cada uno de los cálculos y lo hace de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Asimismo, quedan en el entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al actual juicio quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente o indirectamente con el vinculo de trabajo que los unió y que tenga su fundamento en la legislación laboral o el derecho común. Por último, las partes solicitan a la Ciudadana Juez imparta la respectiva homologación al presente acuerdo convenimiento, se dé por terminado el presente procedimiento. Es todo. Este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas declara: PRIMERO: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente CONVENIMIENTO no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenara el archivo del expediente vencidos los lapsos establecidos en la Ley. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Caracas, a las 12:20 p.m. del día Veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La JUEZ

Abog. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARIA.
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota’: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:20 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA.
Exp. N° 3953-11
CVCT/JA.-