REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3555-10
PARTE DEMANDANTE: MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 30.360.-
PARTE DEMANDADA: KIOSCO LA ALEGRIA, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26 Sgdo, de fecha 02 de agosto de 2006.
MOTIVO: PERENCIÓN
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Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 19 de enero de dos mil diez (2.010), la ciudadana MARIA MEDINA, presento una demanda por prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial y recibida por este Tribunal previa distribución en esta misma fecha. Folio 8.
En fecha 21 de enero de 2010, se le ordena un despacho saneador a la parte demandante por no llenar los requisitos establecidos el los ordinales 3°, 4° y 5° del Art. 123 LOPT. Folio 9 y 10.
En fecha 12 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna los carteles de notificación sin practicar. Folios 19 al 22.
En fecha 28 de enero e 2010, la parte demandante se da por notificado y subsana el 01-02-10, se admitió la demanda el 02 febrero de 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación. Folios del 11 al 18.
Ahora bien, se puede observar que la última actuación realizada en el presente procedimiento por la parte accionante fue en fecha 01 de febrero de 2010, pudiendose visualizar que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún otro acto del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”
Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”
Así mismo, lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso JESUS ENRIQUE GARCIA COLMENARES y HOTEL BELLA VISTA C.A. donde señala:
…” De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta Sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del Juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción….”
Criterio Jurisprudencia, ampliamente acogida por esta Juzgadora.
En consecuencia por lo antes expuesto, es por lo este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.864.665 contra “KIOSCO LA ALEGRIA”. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en al site del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº 3555-10
CVCT/JA
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