REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 3958/11

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ROSALES ,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.289.383

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZÀLEZ, RAISABEL GUTIERREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR Y ISMALY TOVA ,inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614 ,52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 12 de abril de 1960, bajo el No.07, tomo 16-A-sgdo, representantes legales ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa ..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, por el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES, en contra de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA ,C.A, antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 18-01-2011 (folio 10), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28/01/2011 (folios 14 y 15). En fecha 04 de febrero de 2011, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (folio 16)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales denotándose que la accionante expone su libelo, que en fecha 12 de octubre de 1980, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, desempeñando el cargo de Mantenimiento, hasta el día diez (10) de junio de 2009, fecha en la cual despedido sin justa causa, en razón de ello interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo Guatire en fecha 23-06-2009, por lo que procede al reclamo de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.46.600,55).por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales.
Considerado lo anterior, es de destacar que en fecha 21/02/2011, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 A.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio OLIBETH MILANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No.89.031, sin que la parte demandada, sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 17), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 02 de Febrero de 2011, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES y la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA , C .A
b) La parte actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día doce (12) de octubre de 1980.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el diez (10) de junio de 2009.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales salarios caídos y otros conceptos laborales que corresponden al actor por los servicios prestados.
f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 879,31
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de once años (11) once (11) meses y veintiún (21) días. Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. Prestación de antigüedad Del periodo 12-10-1980 al 18-06-1997, dieciséis años (16) ocho (8) meses y siete(7) días que se deben cancelar por el ultimo salario básico de Bs.533,21 correspondiéndole al trabajador QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS(Bs.546,06), de conformidad con lo previsto en el Articulo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la relación de trabajo de forma ininterrumpida de once (11) años, once (11) meses y veintiún día(21) le corresponde una antigüedad de setecientos veinte días(720) discriminados en el cuadro representativo anexo.
Correspondiéndole al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs.12.063,86) Así se decide
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2009)
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL INTEGRAL Bs. SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. MONTO TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.

DESDE HASTA
19-06-97 19-07-97 0 82,50 2,75 0,00
19-07-97 19-08-97 0 82,50 2,75 0,00
19-08-97 19-09-97 0 82,50 2,75 0,00
19-09-97 19-10-97 5 82,50 2,75 13,75
19-10-97 19-11-97 5 82,50 2,75 13,75
19-11-97 19-12-97 5 82,50 2,75 13,75
19-12-97 19-01-98 5 82,50 2,75 13,75
19-01-98 19-02-98 5 82,50 2,75 13,75
19-02-98 19-03-98 5 110,00 3,67 18,33
19-03-98 19-04-98 5 110,00 3,67 18,33
19-04-98 19-05-98 5 110,00 3,67 18,33
19-05-98 19-06-98 5 110,00 3,67 18,33
19-06-98 19-07-98 5 110,00 3,67 18,33
19-07-98 19-08-98 5 110,00 3,67 18,33
19-08-98 19-09-98 5 110,00 3,67 18,33
19-09-98 19-10-98 5 110,00 3,67 18,33
19-10-98 19-11-98 5 110,00 3,67 18,33
19-11-98 19-12-98 5 110,00 3,67 18,33
19-12-98 19-01-99 5 110,00 3,67 18,33
19-01-99 19-02-99 5 110,00 3,67 18,33
19-02-99 19-03-99 5 110,00 3,67 18,33
19-03-99 19-04-99 5 110,00 3,67 18,33
19-04-99 19-05-99 5 132,00 4,40 22,00
19-05-99 19-06-99 5 132,00 4,40 22,00
19-06-99 19-07-99 7 132,00 4,40 30,80
19-07-99 19-08-99 5 132,00 4,40 22,00
19-08-99 19-09-99 5 132,00 4,40 22,00
19-09-99 19-10-99 5 132,00 4,40 22,00
19-10-99 19-11-99 5 132,00 4,40 22,00
19-11-99 19-12-99 5 132,00 4,40 22,00
19-12-99 19-01-00 5 132,00 4,40 22,00
19-01-00 19-02-00 5 132,00 4,40 22,00
19-02-00 19-03-00 5 132,00 4,40 22,00
19-03-00 19-04-00 5 132,00 4,40 22,00
19-04-00 19-05-00 5 132,00 4,40 22,00
19-05-00 19-06-00 5 132,00 4,40 22,00
19-06-00 19-07-00 9 158,40 5,28 47,52
19-07-00 19-08-00 5 158,40 5,28 26,40
19-08-00 19-09-00 5 158,40 5,28 26,40
19-09-00 19-10-00 5 158,40 5,28 26,40
19-10-00 19-11-00 5 158,40 5,28 26,40
19-11-00 19-12-00 5 158,40 5,28 26,40
19-12-00 19-01-01 5 158,40 5,28 26,40
19-01-01 19-02-01 5 158,40 5,28 26,40
19-02-01 19-03-01 5 158,40 5,28 26,40
19-03-01 19-04-01 5 158,40 5,28 26,40
19-04-01 19-05-01 5 158,40 5,28 26,40
19-05-01 19-06-01 5 158,40 5,28 26,40
19-06-01 19-07-01 11 158,40 5,28 58,08
19-07-01 19-08-01 5 169,84 5,66 28,31
19-08-01 19-09-01 5 169,84 5,66 28,31
19-09-01 19-10-01 5 169,84 5,66 28,31
19-10-01 19-11-01 5 169,84 5,66 28,31
19-11-01 19-12-01 5 169,84 5,66 28,31
19-12-01 19-01-02 5 169,84 5,66 28,31
19-01-02 19-02-02 5 169,84 5,66 28,31
19-02-02 19-03-02 5 169,84 5,66 28,31
19-03-02 19-04-02 5 169,84 5,66 28,31
19-04-02 19-05-02 5 209,88 7,00 34,98
19-05-02 19-06-02 5 209,88 7,00 34,98
19-06-02 19-07-02 13 209,88 7,00 90,95
19-07-02 19-08-02 5 209,88 7,00 34,98
19-08-02 19-09-02 5 209,88 7,00 34,98
19-09-02 19-10-02 5 230,78 7,69 38,46
19-10-02 19-11-02 5 230,78 7,69 38,46
19-11-02 19-12-02 5 230,78 7,69 38,46
19-12-02 19-01-03 5 230,78 7,69 38,46
19-01-03 19-02-03 5 230,78 7,69 38,46
19-02-03 19-03-03 5 230,78 7,69 38,46
19-03-03 19-04-03 5 230,78 7,69 38,46
19-04-03 19-05-03 5 230,78 7,69 38,46
19-05-03 19-06-03 5 230,78 7,69 38,46
19-06-03 19-07-03 15 271,81 9,06 135,91
19-07-03 19-08-03 5 271,31 9,04 45,22
19-08-03 19-09-03 5 271,31 9,04 45,22
19-09-03 19-10-03 5 326,17 10,87 54,36
19-10-03 19-11-03 5 326,17 10,87 54,36
19-11-03 19-12-03 5 326,17 10,87 54,36
19-12-03 19-01-04 5 326,17 10,87 54,36
19-01-04 19-02-04 5 326,17 10,87 54,36
19-02-04 19-03-04 5 326,17 10,87 54,36
19-03-04 19-04-04 5 326,17 10,87 54,36
19-04-04 19-05-04 5 353,35 11,78 58,89
19-05-04 19-06-04 5 353,35 11,78 58,89
19-06-04 19-07-04 17 353,35 11,78 200,23
19-07-04 19-08-04 5 445,50 14,85 74,25
19-08-04 19-09-04 5 445,50 14,85 74,25
19-09-04 19-10-04 5 445,50 14,85 74,25
19-10-04 19-11-04 5 445,50 14,85 74,25
19-11-04 19-12-04 5 445,50 14,85 74,25
19-12-04 19-01-05 5 445,50 14,85 74,25
19-01-05 19-02-05 5 445,50 14,85 74,25
19-02-05 19-03-05 5 445,50 14,85 74,25
19-03-05 19-04-05 5 445,50 14,85 74,25
19-04-05 19-05-05 5 512,33 17,08 85,39
19-05-05 19-06-05 5 512,33 17,08 85,39
19-06-05 19-07-05 19 512,33 17,08 324,48
19-07-05 19-08-05 5 512,33 17,08 85,39
19-08-05 19-09-05 5 512,33 17,08 85,39
19-09-05 19-10-05 5 512,33 17,08 85,39
19-10-05 19-11-05 5 512,33 17,08 85,39
19-11-05 19-12-05 5 512,33 17,08 85,39
19-12-05 19-01-06 5 512,33 17,08 85,39
19-01-06 19-02-06 5 563,45 18,78 93,91
19-02-06 19-03-06 5 563,45 18,78 93,91
19-03-06 19-04-06 5 563,45 18,78 93,91
19-04-06 19-05-06 5 563,45 18,78 93,91
19-05-06 19-06-06 5 563,45 18,78 93,91
19-06-06 19-07-06 21 563,45 18,78 394,42
19-07-06 19-08-06 5 563,45 18,78 93,91
19-08-06 19-09-06 5 676,27 22,54 112,71
19-09-06 19-10-06 5 676,27 22,54 112,71
19-10-06 19-11-06 5 676,27 22,54 112,71
19-11-06 19-12-06 5 676,27 22,54 112,71
19-12-06 19-01-07 5 676,27 22,54 112,71
19-01-07 19-02-07 5 676,27 22,54 112,71
19-02-07 19-03-07 5 676,27 22,54 112,71
19-03-07 19-04-07 5 676,27 22,54 112,71
19-04-07 19-05-07 5 879,15 29,31 146,53
19-05-07 19-06-07 5 879,15 29,31 146,53
19-06-07 19-07-07 23 879,15 29,31 674,02
19-07-07 19-08-07 5 879,15 29,31 146,53
19-08-07 19-09-07 5 879,15 29,31 146,53
19-09-07 19-10-07 5 879,15 29,31 146,53
19-10-07 19-11-07 5 879,15 29,31 146,53
19-11-07 19-12-07 5 879,15 29,31 146,53
19-12-07 19-01-08 5 879,15 29,31 146,53
19-01-08 19-02-08 5 879,15 29,31 146,53
19-02-08 19-03-08 5 879,15 29,31 146,53
19-03-08 19-04-08 5 879,15 29,31 146,53
19-04-08 19-05-08 5 967,24 32,24 161,21
19-05-08 19-06-08 5 967,24 32,24 161,21
19-06-08 19-07-08 25 967,24 32,24 806,03
19-07-08 19-08-08 5 967,24 32,24 161,21
19-08-08 19-09-08 5 967,24 32,24 161,21
19-09-08 19-10-08 5 967,24 32,24 161,21
19-10-08 19-11-08 5 967,24 32,24 161,21
19-11-08 19-12-08 5 967,24 32,24 161,21
19-12-08 19-01-09 5 967,24 32,24 161,21
19-01-09 19-02-09 5 967,24 32,24 161,21
19-02-09 19-03-09 5 967,24 32,24 161,21
19-03-09 19-04-09 5 967,24 32,24 161,21
19-04-09 19-05-09 5 967,24 32,24 161,21
19-05-09 10-06-09 5 967,24 32,24 161,21
TOTAL Bs.: 11.517,80

UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 y 188 Ley Orgánica del Trabajo):
Le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOSCON (Bs.183,19) que resulta de multiplicar la fracción de 6,25 x el salario diario de Bs.29,31. Así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.(ARTICULO 225 Ley Orgánica del Trabajo) Le corresponde al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.410,34) resultante de la operación aritmética de multiplicar 1,75 por día en función de ocho meses por el salario diario.21/ 12= 1,75 X 8= 14 X 29,31 = Bs.410,34.Así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS.(Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo)
Corresponde al trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs.586,20) resultante de multiplicar la fracción de 2,5 en función de ocho meses por el salario diario de Bs.29,31.
30/12=2,5=X8=20X29,31= Bs.586,20 Así se decide
INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
A) Le corresponde al trabajador por indemnización por Antiguedad la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES(Bs.4.836,00,) que resulta de la operación aritmética 150 días x salario integral Bs.32,24 . Así se decide
B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
Le corresponde a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.2.901,60)) que resulta de multiplicar 90 días por el salario integral Bs.32,24. Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS.
En virtud que consta en autos la providencia administrativa No.319-2010, emanada de la Inspectoría del trabajo con sede en Guatire estado Bolivariano de Miranda que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (folio 32 al 34) le corresponde a la trabajadora este concepto desde el despido injustificado , debiendo cancelar la parte demandada, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs,16.941,37) Asi se decide.
SALARIOS CAÍDOS
(DESDE EL 10 DE JUNIO DE 2009 HASTA EL 18 DE ENERO DE 2011)
PERIODO DIAS DIAS SALARIO SALARIO
DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL
AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.
2009 Junio 30 20 879,31 29,31 586,21
Julio 31 30 879,31 29,31 879,31
Agosto 31 30 879,31 29,31 879,31
Septiembre 30 30 879,31 29,31 879,31
Octubre 31 30 879,31 29,31 879,31
Noviembre 30 30 879,31 29,31 879,31
Diciembre 31 30 879,31 29,31 879,31
SUB-TOTAL: 5.862,07
2010 Enero 31 30 879,31 29,31 879,31
Febrero 28 30 879,31 29,31 879,31
Marzo 31 30 879,31 29,31 879,31
Abril 30 30 879,31 29,31 879,31
Mayo 31 30 879,31 29,31 879,31
Junio 30 30 879,31 29,31 879,31
Julio 31 30 879,31 29,31 879,31
Agosto 31 30 879,31 29,31 879,31
Septiembre 30 30 879,31 29,31 879,31
Octubre 31 30 879,31 29,31 879,31
Noviembre 30 30 879,31 29,31 879,31
Diciembre 31 30 879,31 29,31 879,31
SUB-TOTAL: 10.551,72
2011 Enero 31 18 879,31 29,31 527,59
SUB-TOTAL: 527,59

TOTAL GENERAL Bs.: 16.941,37

En cuanto a los intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de Antigüedad ocasionados durante la relación laboral, estos serán calculados a través de experticia complementaria .
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 10-06-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 10/06/2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28/01/2011 (folio 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme , Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión..Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES, en contra la sociedad mercantil “RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano LUIS ALFREDO ROSALES, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS.( Bs. 37.922,56) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, utilidades fraccionadas ,bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, Articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo y salarios caídos.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación./
EL JUEZ

Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

EL SECRETARIO


Nota: En la misma fecha siendo las 2;00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO



Expediente N° 3958-11
NCG