REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE: ALFREDO GRATEROL BOSQUE, titular de la cédula de identidad número V-4.287.066.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.590
DEMANDADA: COLEGIO ARANDU, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.453
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 407-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO GRATEROL BOSQUE, titular de la cédula de identidad número V-4.287.066, en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDÚ C.A.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 fue interpuesta la demanda y del examen practicado al libelo de demanda, se observa que la actora, obra en reclamo de los siguientes conceptos:
1.-Prestación de Antigüedad la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 11.739,34); 2.-Días Adicionales la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 260,00); 3.-Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.200,00); 4.-Bonificación de Fin de Año la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 3.600,00); 5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 5.400,00), 6.- Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.800,00)
Montos que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIÉZ BOLÍVARES CON 14/100 CTMS (Bs. 25.310,14).
Alega la parte actora ciudadano ALFREDO GRATEROL BOSQUE, que la relación laboral con la referida empresa comenzó en fecha 15 de Enero de 2009, con el cargo de Director de la referida unidad educativa y que la misma terminó en fecha 31 de Julio de 2010, por despido injustificado.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDU, C.A.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se dictó nota de secretaría para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha, por cuanto las partes no llegaron a una conciliación, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia, ordenándose agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, iniciando el lapso de cinco (05) días, para que la accionada procediera a la contestación a la demanda, se observa que la parte accionada no contesto la demanda.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 05 de Noviembre de 2010. Una vez, providenciadas las pruebas en fecha 12 de Noviembre de 2010 y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 13 de Diciembre de 2010, la cual se difirió por auto para el día 26 de Enero de 2011, fecha en la cual ce celebró la audiencia de juicio oral y pública, se evacuaron las pruebas y se ordenó su continuación para dictar el dispositivo en forma oral. De este modo en fecha 02 de febrero de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo en forma oral, indicando que la presente sentencia se publicaría dentro de los 5 días hábiles siguientes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que en la contestación de la demanda del ciudadano, la empresa accionada admite y niegan los siguientes hechos:
De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:, admite los siguientes hechos:
1.-La relación laboral que existió con dicho accionante.
2.-La fecha de inicio y terminación de la relación laboral
3.- El salario diario básico.
4.- Pago de adelanto de prestaciones sociales.
5.- Que exista una diferencia a favor del trabajador.

Los hechos admitidos por la accionada no forman parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.- El despido injustificado alegado por el actor.
2.- Que sea beneficiario del pago de vacaciones y bono vacacional.

Y alega como punto previo la prescripción de todos los derechos laborales reclamados por el demandante correspondiente a la inamovilidad laboral y despido injustificado alegado por el demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos el motivo por el cual terminó la relación laboral; y, el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional alegado por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la prescripción de la acción opuesta por la accionada, le corresponde a está (accionada) demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla, siendo decidido el punto de la prescripción de la acción en la celebración de la Audiencia Preliminar.
En cuanto, al despido injustificado se le debe adjudicar la carga de la prueba al actor y una vez probado el despido debe la accionada demostrar la causa del mismo. Y en cuanto al pago de los beneficios laborales se le debe adjudicar a la accionada la carga de la prueba.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se discutió el punto previo de la prescripción de la acción, opuesto por la parte accionada en el Escrito de Pruebas y en la contestación de la demanda.
Al efecto éste Tribunal procede a verificar los lapsos necesarios para decidir la procedencia de la prescripción alegada por la parte accionada.
Se observa que la relación de trabajo finalizó según el trabajador el 31 de julio de 2010 y que la presente demanda se interpuso el día 16 de Septiembre de 2010, habiendo transcurrido desde el día de la finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente acción un (1) mes y dieciséis (16) días.
Por su parte el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prescripción de la acción señala lo siguiente; “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Por lo tanto, revisados como han sido la fecha de culminación de la relación laboral, y la fecha de interposición de la presente demanda, es evidente que la presente acción se interpuso en tiempo suficientemente hábil, y que no se configuran los elementos distintivos de la prescripción, por lo tanto éste Tribunal en consideración al punto previo invocado por la parte demandada en la presente causa declaró SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta. ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promueve los siguientes:
1.- Marcada con la letra B, copia simple del Recibo de pago de Prestaciones Sociales.
2.- Marcada con la letra C, copia simple del cheque No. 63345960 emitido contra el Banco venezolano de Crédito a favor del demandante. En cuanto a las pruebas identificadas en los puntos 1 y 2, se le otorgan valor probatorio, por cuanto se evidencia de ella que el trabajador recibió; la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 10.689,20) por concepto de adelanto de sus Prestaciones Sociales. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, la parte actora reconoció haber recibido dicha cantidad de dinero, en consecuencia, se deja establecido que la referida cantidad será descontada del monto total que le corresponda al actor por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.
3.-Marcada con la letra D, copia simple del Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Los valles del Tuy de fecha 16/08/2010. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ella se evidencia que el demandante realizó en sede administrativa una reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, en dicho acto la parte demandada reconoció que existe una diferencia a favor del demandante en cuanto a la Prestación de Antigüedad, derecho establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Documental que riela al folio 20. En cuanto a la impresión de pantalla, en la cual se evidencia un anuncia publicado en Internet por parte de la Unidad Educativa Privada Colegio Arandú, C.A, en la que solicitaban un Director para la referida institución, con relación a la referida prueba la misma se desecha por cuanto no establece plena prueba de ninguno de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de exhibición, el actor solicita la exhibición de los siguientes documentos: Original de Solvencia Laboral.
La Solvencia Laboral es un documento, expedido por el Ministerio del Trabajo, que certifica que los patronos cumplen con los derechos de sus trabajadores. La referida prueba no demuestra ninguno de los puntos controvertidos en la presente causa, como lo es el pago de Vacaciones y Bono vacacional y el despido Injustificado, por lo tanto la exhibición de dicha prueba se desecha. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes:
1.- Marcada con la letra A, Autorización de nombramiento. De dicha documental se desprende el cargo que tenía el demandante en la Institución Colegio Arandú, lo cual no fue parte del controvertido, por lo que se desestima la referida prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra B, Recibo de pago de adelanto de Prestaciones Sociales. A dicho recibo se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuando de éste se desprende que el trabajador recibió la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 10.689,20), por adelanto de prestaciones sociales, éste recibo no fue ni impugnado ni desconocido por el trabajador reclamante, y como ya se dejó establecido, las partes se están contestes en que dicha cantidad fue recibida por el actor, lo cual será descontado del pago total de Prestaciones Sociales correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
3.- En cuanto a los Documentales marcadas con “C”, “D”, “F”, “G” “H” e “I”, constituido por Nóminas de Pago, Nóminas de Asistencia de Personal y Acta de Inicio de Actividades Laborales, que fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionante, las mismas constituyen pruebas emanadas de la demandada Colegio Arandú, es decir constituye una declaración de volunta unilateral, por lo tanto, nadie puede procurarse de forma unilateral una prueba a favor de su pretensión sin la intervención de un tercero distinto a la parte promovente, ello en aplicación al Principio de Alteridad de la Prueba, es decir, que la prueba debe emerger de una fuente independiente o ajena de quien la promueve o invoca en su beneficio, dicho de forma mas llana “nadie puede fabricarse su propia prueba”, en consecuencia a las referidas documentales éste Juzgador las desestima y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
4.- Marcada con la letra E, dos (02) comprobantes de depósitos originales del Banco Venezolano de Crédito. Dicho recibo no fue ni impugnado, ni desconocido por el demandante, de dicha prueba se desprende que el Colegio Arandú, realizó 2 pagos acreditados a la cuenta Nro. 0104-0117-83-0117030342 de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, a nombre del trabajador reclamante, el primero en fecha 05/08/2010 por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.200,00) y el segundo por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS, en esa misma fecha. En consecuencia se les otorga valor probatorio a los referidos recibos. ASI SE ESTABLECE.
5.- En cuanto al cheque que acompaña a la nómina marcada con “I”, el mismo no se encuentra relacionado entre los pagos que asumió la demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, promovidos por la parte demandada, fueron evacuados en el siguiente orden y los mismos manifestaron lo siguiente:
1.- MARY ROSANNA VERGARA CRUZ, titular de la C.I. 81.435.787, la testigo indicó que tenia cuatro (4) años en el Colegio Arandu, acepta que todos los meses de julio reciben el adelanto de sus prestaciones, que la firma del recibo no constituye un despido. Que no solicitó el adelanto de prestaciones, que vivía en Ciudad Miranda y vivió un tiempo en el Colegio Arandu, la parte actora solicita que se desechen las deposiciones de la parte demandada por tener amistad manifiesta con la demandada.

2.- MARIO JOSE SOLIS VIVAS, titular de la C.I. 12.955.917. Indicó que tiene cinco (5) años trabajando en la institución que el tipo de relación que tiene con la dueña del Colegio es laboral y que durante el tiempo de la relación de trabajo ha percibido adelanto de prestaciones sociales todos los años, que todos los años ha disfrutado de vacaciones remuneradas, y reconoce un recibo de pago y que el hecho de recibir adelanto de prestaciones sociales no constituyen un despido, durante el control del testimonial por parte de la demandada el testigo afirmó no haber solicitado adelanto de sus Prestaciones Sociales por lo que el apoderado judicial de la parte actora solicita que no se considere el referido testimonial.

3.- JOGLI DAMIAN GRANADOS JARAMILLO titular de la C.I. 12.300.541, indicó que tiene cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente trabajando en el Colegio Arandu, que no tiene relación de amistad con la dueña del colegio, sino de tipo laboral, que ha disfrutado de vacaciones en el mes de agosto y septiembre, y a partir del día 17 de diciembre, que como todos los años le pagan anticipo de prestaciones sociales y reconoce un recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales. Durante el control de la prueba testimonial por parte del apoderado judicial de la parte actora, el testigo único que solicitó adelanto de prestaciones sociales porque sabia que el Colegio Arandú, hacia dicho adelanto todos los meses de junio, luego indico que si había solicitado el pago de prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte actora solicita que no se considere la evacuación del testigo hecha por la parte promovente.
Las deposiciones de los testigos, conllevaron a demostrar que es política de la Institución realizar un adelanto de prestaciones sociales al finalizar el mes de julio de cada año, lo cual solo nos sugiere que constituye una costumbre del Colegio Arandú, realizar los referidos adelantos, sin embargo no constituyen un medio de prueba relacionado con el hecho de que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado, por lo tanto se desestiman y no se les otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ DE JUICIO
(DECLARACIÓN DE PARTE)
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 26/01/2011, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano ALFREDO GRATEROL BOSQUE, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado
Por ello, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el referido ciudadano indicó; que el día 02 de Agosto de 2010 procedió a reclamar a la representante de la accionada que había una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal motivo la representante de la accionada lo despidió a causa del referido reclamo, que la fecha de pago de lo establecido en la liquidación de prestaciones sociales fue el 03 de Agosto de 2.010, y no el 31 de Julio de 2010; como dice el recibo, que como padre de familia no tenia ninguna razón para irse de la institución; que reconoce que le depositaron un pago en una cuenta a su nombre; que en conversaciones con la apoderada Judicial de la parte accionada, reconoció que existía una diferencia en cuanto al cálculo de la antigüedad; que el 15/01/2009 había iniciado la relación laboral con el Colegio Arandú, que en julio de 2009 no recibió pago alguno de prestaciones sociales porque la dueña del Colegio Arandú le manifestó que no tenia como pagarle, sin embargo no desconoce los pagos descritos.
De la declaración de parte se evidencia que el demandante reconoció los pagos efectuados, y que fueron señalados en la Audiencia, los cuales se encuentran soportados por los recibos de depósitos en la cuenta a nombre del trabajador en el Banco venezolano de Crédito.

CONCLUSIONES
En la presente causa se logró demostrar que el trabajador recibió la cantidad señalada en el documento denominado “Recibo de Pago de Prestaciones Sociales”, que riela al folio cuarenta (40) del presente expediente firmado por el trabajador, en el cual se refleja un total a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 3.689,20), dicho recibo no fue ni desconocido, ni impugnado, ni tachado en la audiencia de juicio, el trabajador por su parte reconoció dicho pago, y que no estaba de acuerdo con el cálculo. De igual forma el trabajador reconoció en la Audiencia de Juicio que se le efectuaron dos (02) depósitos en una cuenta a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta que según los recibos bancarios (comúnmente conocido como voucher), se encuentra identificada con el Nro. 010401178301170342, a la que se le acreditó en fecha 05/08/2010 dos pagos, uno por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.200,00) y otro por MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.400,00). Los referidos recibos que se encuentran en el folio setenta y cinco (65) del presente expediente, fueron reconocidos como pagos por el trabajador, y éste estableció que si bien es cierto recibió los pagos mas sin embargo se encontraba en desacuerdo con la forma de calcular el derecho de antigüedad.
En atención al análisis expuesto, al escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la Audiencia de Juicio, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, este Juzgador de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera para un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) meses, en base a un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 3.600,00), con un salario diario de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 120,00) y un salario integral de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs. 127,67) del 15/01/2009 al 15/01/2010, y un salario integral de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 67/100 CTMS (Bs. 127,67) para el resto de la relación laboral.

1.-Prestación de antigüedad: Le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral.
Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODOS DIAS LABORADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
15/01/2009 AL 31/01/2009 15 1800,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00
01/02/2009 AL 28/02/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00
01/03/2009 AL 31/03/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00
01/04/2009 AL 30/04/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67
01/05/2009 AL 31/05/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67 1273,33
01/06/2009 AL 30/06/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67 1910,00
01/07/2009 AL 31/07/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67 2546,67
01/08/2009 AL 31/08/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67 3183,33
01/09/2009 AL 30/09/2009 30 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67 3820,00
01/10/2009 AL 31/10/2009 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 4458,33
01/12/2009 AL 31/12/2009 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 5096,67
01/01/2010 AL 31/01/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 7 893,67 5990,33
01/02/2010 AL 28/02/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 6628,67
01/03/2010 AL 31/03/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 7267,00
01/04/2010 AL 30/04/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 7905,33
01/05/2010 AL 31/05/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 8543,67
01/06/2010 AL 30/06/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 9182,00
01/07/2010 AL 31/07/2010 30 3600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33 9820,33
Total 9820,33


Le corresponde a la demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs. 9.830,33), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Vacaciones Vencidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, equivalente a un total de quince (15) días de Vacaciones, multiplicados por el último salario diario de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 120,00), equivalente por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
15/01/2009 AL 15/01/2010 120,00 15 1800,00
Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 15/01/2009 al 31/01/2010 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.800,00), por tal concepto.
3.- Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor dieciséis (16) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.120,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
16/01/2010 AL 31/07/2010 120,00 8 960,00

Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 960,00)
4.- Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden siete (07) días por cada año trabajado y en los años sucesivos tendrá derecho a un (01) adicional por cada año de servicio, por lo que para el primer año corresponde la siguiente operación:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
15/01/2009 AL 15/01/2010 120,00 7 840,00
Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 15/01/2009 al 31/01/2010 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 840,00), por tal concepto.
5.- Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor dieciséis (16) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.120,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética
PERIODO LABORADO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
16/01/2010 AL 31/07/2010 120,00 4 480,00
Por lo que al Trabajador demandante le corresponde por éste concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 480,00).
6.- Utilidades Vencidas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden quince (15) días por cada año trabajado, equivalente a la siguiente operación:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
15/01/2009 AL 15/01/2010 120,00 15 1800,00
Correspondiéndole al trabajador el periodo comprendido entre el 15/01/2009 al 31/01/2010 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.800,00), por tal concepto.
7.- Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se observa que desde el 01/02/2010 hasta el 31/07/2010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de utilidades fraccionadas, le corresponde al actor quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.120,00), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
16/01/2010 AL 31/07/2010 120,00 7,5 900,00
Correspondiéndole al trabajador por la fracción arriba establecida la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 900,00), por tal concepto.
8.- En relación al despido injustificado,
Habiendo invocado el demandante, el hecho de que fue despedido injustificadamente y verificado como ha quedado el último salario devengado por el actor, el mismo se encuentra dentro de los limites establecidos en el Decreto número 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.334, es decir, el actor al momento del despido sufrido gozaba de Inamovilidad Laboral, por lo que considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, de forma pecuniaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte el actor alegó que fue despedido de forma injustificada, y que procedió a realizar los trámites ante la Inspectoría del Trabajo, el trámite que la parte actora señala es el que se encuentra contenido en un Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 16/08/2010, identificada con el Nro. de Expediente 017-2010-03-00598, marcada con letra “D” que promueve la actora como prueba documental, y que riela en el folio trece (13) del presente expediente, y al cual hace referencia en la audiencia de juicio.
La referida acta constituye una reclamación ante el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, realizada por el demandante, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, trámite que no corresponde con el tramite pertinente para iniciar un procedimiento por calificación de despido, reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, que permitiera demostrar el írrito despido alegado por el demandante, en consecuencia quien aquí decide considera declarar IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Intereses sobre prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios:
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 15/01/2009, así como la fecha de terminación de la relación laboral 31/07/2010; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios indicados por el actor en libelo de la demanda, discriminados a continuación:

TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
15/01/2009 AL 31/07/2010 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67

c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31/07/2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con los cálculos realizados en virtud de los resultados del estudio probatorio en la presente causa, que establecieron los conceptos correspondientes a la parte actora en razón al salario invocado por ésta en el libelo de la demanda, con un tiempo de servicio de 1 año y seis 6 meses, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 CTMS (Bs.16.600,33), lo cual se relaciona en el presente cuadro:
CONCEPTOS PROCEDENTES
ANTIGÜEDAD DEL 15/01/2009 AL 31/07/2010 9.820,33
UTILIDADES VENCIDAS DEL 15/01/2009 AL 15/01/2010 1.800,00
UTILIDADES FRACC DEL 16/01/2010 AL 31/07/2010 900,00
BONO VACACIONAL 15/01/2009 AL 15/01/2010 840,00
BONO VAC FRACC 16/01/2010 AL 31/07/2010 480,00
VACACIONES VENCIDAS DEL 15/01/2009 AL 15/01/2010 1.800,00
VACACIONES FRACC 16/01/2010 AL 31/07/2010 960,00
TOTAL 16.600,33

Del contenido probatorio habido en la presente causa, se evidenció que el demandante recibió las siguientes cantidades:
a) SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 7.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 3.689,20), según se evidencia de planilla de liquidación y cheque consignados en copia por el actor, que rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente, y se encuentran marcados con letras “B” y “C”.
b) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.200,00) y MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.400,00), depositados en la cuenta Nro. 010401178301170342, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante JOSE GRATEROL BOSQUE.
En consecuencia, se deja establecido que en total, el demandante JOSÉ GRATEROL BOSQUE, ha recibido la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 13.289,20), por parte de la empresa Colegio Arandú.
Visto así, y en virtud de los cálculos realizados por éste Tribunal, lo cuales ascienden a un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CON 33/100 CTMS (Bs. 16.600,33), corresponde cancelar al demandante la diferencia que resulte de dichos montos, o lo que es lo mismo la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 13/100 CTMS (Bs. 3.311,13), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el alegato de Prescripción de la acción opuesto por la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDU, C.A., Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO GRATEROL BOSQUE, titular de la cédula de identidad número V-4.287.066, en contra de UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO ARANDÚ C.A., por concepto de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios, con cargo a la demandada, dicha experticia debe seguir los parámetros establecidos en las conclusiones de está Sentencia. Cuarto: En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2011). AÑOS: 200° y 151°


DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
EL SECRETARIO
PLF/YP/Mpl.-.-.
Exp. 407-10
Sentencia N°09-10