REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: FRANCISCA DEL CARMEN GUILLÉN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.812.661.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDIGNA RAMÍREZ y ANITA ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.147 y 28.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.135.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Constituido.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE No.: 25.332.-
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal previo sorteo de ley efectuado por el Juzgado Distribuidor de las causas, para conocer del escrito que da origen a las presentes actuaciones contentivo de la solicitud de oferta real planteada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLE FERNÁNDEZ, asistida por la abogada ANITA ARAQUE, ya identificadas, en el cual manifiesta que:
Primero: En fecha 11 de mayo de 2005, suscribí conjuntamente con mi hermana ARACELI FRANCISCA GUILLEN DE MENDOZA, (…), Contrato de Opción de compra venta, sobre un inmueble de nuestra propiedad, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones de esa notaria, con la ciudadana AMELIA MEJIAS, (…). Es el caso (…) que en la Cláusula Sexta del referido contrato se estableció el plazo (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos si fuere necesario, para la protocolización de la venta definitiva; por esta razón y dado que existe la obligación de devolver el dinero recibido por ellas en calidad de arras y para dar cumplimiento a la cláusula Quinta del referido contrato, que establece: “Las partes convienen expresamente que de no otorgarse el documento definitivo de compra venta, por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, por incumplir con algunas de las obligaciones que asume en este contrato, LAS PROMITENTES VENDEDORAS, podrán optar: … B.- Que las promitentes vendedoras tomen para si el veinticinco (25%) porciento del monto de las arras dadas, es decir, tomarán la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.), el resto del dinero se le devolverá a la promitente compradora por los daños y perjuicios ocasionados a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, (...).
Por tal motivo y vencido como está el plazo otorgado para la protocolización de la venta, al igual que infructuosas han sido todas las gestiones realizadas, para la devolución del dinero que recibí por concepto de arras y en vista de que la ciudadana PROMITENTE COMPRADORA, se ha negado injustificadamente a recibir, dicha acreencia.
Por las razones expuestas, es por lo que solicito de este tribunal que de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se traslade al domicilio de la ciudadana AMELIA MEJIAS, a los fines de practicar la OFERTA REAL, a su favor por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (24.000.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia (no endosable) emitido por el Banco de Venezuela Nro. 00620571 de fecha 04 de octubre de 2005.
Segundo: Señalo la ubicación de la Residencias de la Oferida y acreedora de la Oferta ciudadana AMELIA MEJIAS, en San Antonio de Los Altos, Conjunto Residencial La Sierra, Torre “A”, apartamento 84 piso 08, sector “La Morita” del Municipio Los Salias del Estado Miranda...”
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto fechado 21 de octubre de 2005, le dio entrada a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la oferta real en la dirección indicada, el tribunal fijará el día y la hora por auto separado.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se fijó conforme lo prevé el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, para el día veintiocho (28) de octubre de 2005, para efectuar el ofrecimiento requerido.
En fecha 28 de octubre de 2005, por auto se difirió el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la práctica de la Oferta Real, por razones de ocupaciones preferentes a este Juzgado, se hizo imposible la práctica de la misma, fijándose nueva oportunidad para el día y hora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, se fijó la práctica de la Oferta Real, para el día 31 de octubre de 2005, a las 2:30 p.m., de conformidad al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, Conjunto Residencial La Sierra, Torre “A”, apartamento 84, piso 08, sector “La Morita”, del Municipio Los Salias, Estado Miranda, lugar indicado por la parte actora, para efectuar el ofrecimiento de pago a la ciudadana AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.135.669, a que se contrae el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Se hizo presente la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.812.661, asistida por la abogada ANITA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.150. En el lugar referido el tribunal dejó expresa constancia que luego de tocar con insistencia la puerta de acceso al referido apartamento, ninguna persona respondió al mismo, por lo que ordena el regreso a su sede, dejando constancia que se procederá a fijar por auto separado nueva oportunidad para la práctica de la oferta.
En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana FRANCISCA GUILLEN FERNÁNDEZ, en su carácter de Oferente, asistida por la abogada ANITA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.150, y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez en la causa, a los fines de continuar la Oferta Real.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN FERNÁNDEZ, identificada en autos, le confirió Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio EDIGNA RAMÍREZ y ANITA ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.147 y 28.150 respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2005, mediante auto, quien suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, compareció la abogada ANITA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.150 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA GUILLEN, ofertante en el procedimiento, y solicitó se fijará oportunidad a los fines de que el Tribunal se traslade a practicar la Oferta Real.
Por auto fechado el 09 de enero de 2006, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal, para el día 25 de enero de 2006, en el lugar que indique la interesada a los fines de la práctica de la Oferta Real, habilitándose el tiempo para ello.
Mediante auto fechado el 31 de enero de 2006, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día 10 de febrero de 2006, en el lugar que indique la interesada a los fines de la práctica de la Oferta Real, habilitándose el tiempo para ello, conforme lo establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2006, por auto se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el día 17 de febrero de 2006, en el lugar indique la interesada a los fines de la práctica de la Oferta Real, habilitándose el tiempo para ello, conforme lo establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2006, previa habilitación del tiempo necesario, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la Profesional del Derecho EDIGNA ISABEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.147, a la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, Conjunto Residencial La Sierra, Torre “A”, apartamento 84, piso 08, sector “La Morita”, del Municipio Los Salias, Estado Miranda, lugar indicado por la parte actora, para efectuar el ofrecimiento de pago a la ciudadana AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.135.669, a que se contrae el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. En el lugar referido el tribunal impone de su misión a una persona quien dijo ser y llamarse como MEJIAS AMELIA, titular de la cédula de identidad No. 2.135.669, a quien el Tribunal procede a hacerle el Ofrecimiento en los mismos términos planteados por la Oferente en la presente solicitud, siendo dicho ofrecimiento específicamente un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) del Banco de Venezuela, con el Nro. 00620571, a nombre de AMELIA MEJIAS, de fecha 04-10-2005. En ese estado la ciudadana MEJIAS AMELIA, antes identificada manifestó “No recibir la presente oferta por cuanto lo consultaría con sus abogados, (…)”.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, se instó a la oferente a consignar cheque a favor de este despacho, conforme a la disposición del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2006, compareció la abogada EDIGNA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.147, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN FERNÁNDEZ y mediante diligencia solicitó la devolución del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana AMELIA MEJIAS, con el objeto de ser canjeado a favor del Tribunal.
En fecha 06 de abril de 2006, mediante auto se ordenó la devolución del cheque solicitado previa su certificación en autos conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2006, mediante diligencia la abogada EDIGNA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.147, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN FERNÁNDEZ, dejó constancia de recibir el Cheque de Gerencia Nro. 00620571 de fecha 04 de octubre de 2005, del Banco de Venezuela, con el fin de ser canjeado a nombre del Tribunal. Asimismo solicitó copia certificada de todas las actuaciones del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2006, por auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la expedición por Secretaría de las copias certificadas, exclusivamente, de las actuaciones que cursen en originales. Expidiéndose las mismas en fecha 30 de junio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2006, compareció la abogada ANITA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.150, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana FRANCISCA GUILLEN, dejando constancia de retirar las copias certificadas acordadas por el tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Adjetiva contempla, en los artículos 819 y siguientes, el procedimiento de oferta real y depósito, como un recurso para que el deudor pueda liberarse de la obligación que ha asumido cuando el acreedor rehúsa el pago que aquél le ofrece, tal y como lo dispone el Artículo 1.306 del Código Civil, según el cual: “Cuando el acreedor rehúsa el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la oferente en su solicitud afirma que, 1) Conjuntamente con su hermana ciudadana ARACELI FRANCISCA GUILLEN DE MENDOZA, celebraron contrato de opción de compra-venta con la ciudadana AMELIA MEJIAS, por un inmueble en venta, tipo apartamento, distinguido con el numero y letra 83-A, situado en la Planta Octava (8) de la Torre A del Conjunto Residencias MIRABOSQUE“(…), urbanización Pomarrosa o Finca San Blas, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda(…)”, por un precio de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000), que actualmente equivalen a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), suma que, en su decir, se fue pagando de la forma siguiente: “(…) A los fines de la garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas y como prueba de la voluntad que tiene LA PROMITENTE COMPRADORA de adquirir el inmueble, ella entrega la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000), a las PROMITENTES VENDEDORAS en calidad de Arras, posteriormente el día 25 de mayo de 2005 LA PROMITENTE COMPRADORA entregará LAS PROMITENTES VENDEDORAS la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000). Siendo las Arras por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000), lo que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000.000), (…)”. 2) En tal virtud, consigna, con fundamento en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), que en la actualidad equivalen a la suma de VEINTICUATRO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), por concepto de las arras dadas, conformen lo establecieron las partes el documento de Opción de Compra-Venta, en la cláusula “Quinta”, del referido contrato.
Por otra parte, la oferida, en el acto de la Oferta Real, practicada por este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2006, al ser impuesta al ofrecimiento, manifestó lo siguiente: “(…)No recibo la presente oferta por cuanto lo consultaré con mis abogados, (…)”.
En vista de este acontecimiento, el Tribunal exhortó a la Oferente a consignar cheque a favor de este Juzgado, a los fines previstos en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos tal consignación el Tribunal proseguirá con el curso de la causa, evidenciándose en autos que si bien el cheque de gerencia originalmente consignado fue retirado, por la co-apoderada judicial de la parte solicitante, abogada EDIGNA RAMÍREZ, con el fin de ser canjeado por otro cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, también es cierto que a la fecha no ha presentado para su posterior depósito.
En tal sentido, cabe enfatizar lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Art.823.-Depósito de la cosa o dinero. El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte quien en definitivamente el Tribunal lo reintegre.
En tal virtud, constituía formalidad necesaria para que se sustanciara la fase contenciosa del procedimiento de Oferta Real y Depósito que la Oferente colocara a disposición del Tribunal la suma Ofrecida, a los fines de ordenar su depósito, según las previsiones de nuestro legislador, cuestión que no hizo, omisión que en criterio de este Juzgado constituye un abandono del trámite iniciado, aunado ello, al tiempo de inactividad que se ha verificado en el expediente y así se dispone. Dada la naturaleza de lo resuelto ningún pronunciamiento puede este emitir respecto de la validez o no de la Oferta efectuada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN de MENDOZA, y así se establece. .
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.307 del Código Civil, declara que en la solicitud de OFERTA REAL, efectuada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GUILLEN de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.812.661 a favor de la ciudadana AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.135.669, se ha verificado un abandono del Trámite.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 10 de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ …/…
…/.
LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anunció de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,













EMQ/Yamilette
Expediente No. 25.332