REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE INTIMANTE: ALFREDO REY REY y HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.606 y 3.238, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente y los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, precedentemente identificados, en su propio nombre y en representación de las empresas mercantiles supra mencionadas, en el mismo orden de mención.
EXPEDIENTE: 24.823
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto del año 2007, por los abogados ALFREDO REY REY y HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.606 y 3.238, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, procediendo de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, a estimar sus honorarios a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fechada 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente y los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ya identificados, de la siguiente manera:
“(…)
1. Redacción de Poderes Apud-Acta a favor nuestro, folios 120 y 121 del expediente N° 24.823 ………………………………………………………..….Bs. 2.000.000
2. El estudio del libelo de la demanda, recaudos acompañado (sic) y contestación a la acción incoada por Maigualida Elena Sotú (sic) Rodríguez, contra Juan García Barrios y su representada. Folios 122 y 123 del expediente
……………………..…………………………………………………………….Bs. 8.000.000
3. Estudio y contestación de la demanda contra Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y su representada “Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A.”, folios 124, 125, 126, 127 y 128 del expediente antes señalado
………………………………………………………….………………….…Bs. 8.000.000
4. Escrito de promoción de pruebas a favor de Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y la empresa que representa “Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A.”, folios 149 y 150 del expediente antes señalado
……………………………………………………………………….…………..Bs. 4.000.000
5. Escrito de pruebas de Juan García Barrios y de la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, folio 154 del expediente antes señalado, folio (sic) 154 (sic)
…………………………………………………………………………………...Bs. 2.000.000
6. Escrito de alegato (sic) a favor de Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A. y Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, folio 173 del expediente N° 24823
…………………………………………………………………………………...Bs. 1.000.000
Total Bs. 25.000.000 (…)”.
Así las cosas, estiman sus honorarios en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), hoy en día equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y hacen la intimación correspondiente al ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su propio nombre y en representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A, y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, en su propio nombre y en representación de la empresa NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre del año 2007, se ordenó la intimación formal de las partes intimadas, ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su propio nombre y en representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A, y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, en su propio nombre y en representación de la empresa NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del primer (1°) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda.
El Alguacil Titular de este Despacho, en fecha 08 de noviembre del año 2007, deja expresa constancia de no haber logrado citar a los intimados. Por lo que el Intimante mediante diligencia de la misma fecha, solicita se libre cartel de citación a los intimados. El Tribunal acuerda lo requerido por auto de fecha 19 de noviembre del año 2007, ordenando la publicación del cartel in comento en los Diarios “La Región” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 10 de diciembre del año 2007, el abogado ALFREDO REY REY, parte Intimante en la presente causa, consigna dos (02) ejemplares publicados en los supra mencionados diarios, así como también solicitó la fijación del cartel en la morada de los intimados, a los fines de llenar los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 15 de enero del año 2008, deja expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel en la morada de los intimados.
El Intimante comparece en fecha 14 de febrero del año 2008, solicitando se le nombre defensor Ad litem a los intimados, por cuanto expiró el lapso de comparecencia de los mismos. El Tribunal acuerda lo requerido por auto de fecha 20 de febrero del año 2008, designando como defensor judicial al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941. En consecuencia, se ordenó su notificación mediante boleta a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 25 de febrero del año 2008, comparecen los intimados dándose por citados, a su vez, consignaron poder Apud Acta otorgado a los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.
El apoderado judicial de las partes intimadas, ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS en su propio nombre y en representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A, en fecha 27 de febrero del año 2008, consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, así como también presenta escrito por separado y de la misma fecha, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, en representación de la parte intimada, ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, en su propio nombre y en representación de la empresa NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., negando, rechazado y contradiciendo, que sus representadas le deban cantidad alguna a los intimantes, por lo que solicitan a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción, y de considerar que los intimantes tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales a que hacen mención, solicitan a todo evento, su voluntad de acogerse por la vía subsidiaria al derecho de retasa, establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de febrero del año 2008, el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a la supra mencionada fecha, a los fines de que dentro del referido lapso las partes promovieran y evacuaran cualquier medio probatorio, para así determinar la procedencia o no de los aludidos honorarios profesionales demandados.
El Intimante comparece en fecha 12 de marzo del año 2008, solicitando sean declarados extemporáneos los instrumentos presentados por la parte intimada, alegando que éstos se debieron promover dentro de la incidencia abierta según lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de las partes intimadas, presenta escritos de promoción de pruebas, por separado, en fecha 13 de marzo del año 2008, ratificando en todo su contenido los instrumentos probatorios así como su objeto indicado, acompañados en el escrito de contestación de la presente acción, a su vez solicitó el derecho a retasa.
El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo del año 2008, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte intimada, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse respecto del mérito favorable de los autos y del derecho a retasa, por cuando su contenido no constituye medio probatorio alguno.
Mediante diligencias separadas de fecha 17 de mayo del año 2008, el apoderado judicial de las partes intimadas, solicita sea declarado sin lugar la extemporaneidad de los instrumentos acompañados en el escrito de contestación a la presente causa y requerida por su contraparte.
En fecha 24 de marzo del año 2008, los Intimantes consignan copias certificadas de las actuaciones judiciales realizadas en el expediente 24823, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de julio del año 2008, los Intimantes solicitan que se imparta la homologación y se fije oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, toda vez que, según sus dichos, los estimados e intimados convinieron en la reclamación por honorarios, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:
-II-
MOTIVA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales, el juicio breve ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón a la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa los abogados intimantes afirman haber actuado en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente, así como los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ya identificados, para defender los derechos de los mismos en un juicio que por Cumplimiento de Contrato fue incoado en su contra por la ciudadana Maigualida Solá Rodríguez, el cual cursa ante este Tribunal.
En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha 26 de septiembre del año 2007, admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por los abogados ALFREDO REY REY y HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, contra los supra mencionados ciudadanos y las respectivas sociedades mercantiles, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento de las partes intimadas, ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su propio nombre y representación de la empresa ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, en su propio nombre y en representación de la empresa NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del primer (1°) día de despacho siguiente a la última citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado Intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado… (…)”
Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
Los accionantes en su libelo de demanda alegan que prestaron sus servicios como profesionales del derecho a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente, así como los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ya identificados, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra la ciudadana Maigualida Elena Solá Rodríguez, estimando los mismos en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), suma que, actualmente, según la reconversión monetaria corresponde a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), detallando cada actuación de la siguiente manera:
“(…)
1. Redacción de Poderes Apud-Acta a favor nuestro, folios 120 y 121 del expediente N° 24.823 ………………………………………………………..….Bs. 2.000.000
2. El estudio del libelo de la demanda, recaudos acompañado (sic) y contestación a la acción incoada por Maigualida Elena Sotú (sic) Rodríguez, contra Juan García Barrios y su representada. Folios 122 y 123 del expediente
……………………..…………………………………………………………….Bs. 8.000.000
3. Estudio y contestación de la demanda contra Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y su representada “Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A.”, folios 124, 125, 126, 127 y 128 del expediente antes señalado
………………………………………………………….………………….…Bs. 8.000.000
4. Escrito de promoción de pruebas a favor de Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y la empresa que representa “Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A.”, folios 149 y 150 del expediente antes señalado
……………………………………………………………………….…………..Bs. 4.000.000
5. Escrito de pruebas de Juan García Barrios y de la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, folio 154 del expediente antes señalado, folio (sic) 154 (sic)
…………………………………………………………………………………...Bs. 2.000.000
6. Escrito de alegato a favor de Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, C.A. y Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges, folio 173 del expediente N° 24823
…………………………………………………………………………………...Bs. 1.000.000
Total Bs. 25.000.000 (…)”.
Así las cosas, la parte intimada, ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, formuló oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por los abogados ALFREDO REY REY y HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, en base a los siguientes señalamientos:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que le deba la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.°°) (sic) por concepto de redacción de los documentos correspondiente (sic) al poder Apud-Acta, ya que, mis mandatarios, contrataron fue (sic) al referido profesional del derecho Alfredo Rey Rey, para que los representara en el referido juicio, pero el referido profesional Alfredo Rey Rey, por su propia cuenta, busco (sic) al profesional del derecho Héctor Rafael Briceño, para que lo ayudara en el juicio conviniendo las partes, que el referido profesional del derecho, Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, cobraría por actuaciones realizadas en el juicio, y del referido dinero cobrado por el profesional del derecho Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, el mismo le aportaría parte al profesional buscado por el (sic), de tal forma (omissis) el referido profesional del derecho Alfredo Rey Rey, convenía en que el mismo cobraba de manera inmediata, en dinero en efectivo, por cada actuación que realizara, (omissis), así se estableció, en el juicio incoado por la ciudadana Maigualida Solá Rodríguez, en acción por cumplimiento de contrato de deposito (sic), en contra de mis mandatarios, evidenciándose en el presente cobro de bolívares, un estado de indefensión del monto intimado, ya que no se establece, cuando debe cancelar (sic) la ciudadana Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y las sociedades (sic) mercantiles (sic) “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.” y cuanto debe cancelar (sic) el ciudadano Juan García Barrios y la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, a cada profesional del derecho, lo que determina que los referidos profesionales actuaban de manera conjunta, (omissis) pretendiendo cobrar de manera individual, actuaciones, que ya le fueron canceladas mediante recibos de pago que se efectuaron a favor de Alfredo Rey Rey;
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Juan García Barrios y la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, le deban la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.°°) (sic) por concepto de Estudio y contestación de la acción incoada, por la ciudadana Maigualida Elena Sola Rodríguez, (omississ) ya que fueron demandados (omissis), el referido abogado Alfredo Rey Rey, les indico (sic), (omissis) que, el libelo de la demanda era uno solo, como bien se evidencia del expediente numero (sic) 24.823, (omissis) y que les cobraría la cantidad de Un millón Seiscientos (Bs. 1.600.00,°°), por efectuarles (sic) los escritos de contestación de la demanda, los cuales fueron cobrados en dinero en efectivo, por el referido profesional del derecho, abogado Alfredo Rey Rey, y que, le cancelaron al mismo, mediante recibos de pago, que consignamos con el presente escrito (omissis), cuando fueron demandados por la acción de Cumplimiento de Contrato de Deposito (sic), la misma se efectuó, mediante un (1) solo libelo de demanda, o sea, dichos abogados actuando en forma conjunta, y (sic) debieron estudiar fue (sic) un solo libelo, y no dos, como lo pretenden hacer ver, en el presente escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales (omissis) pretendiendo los referidos ciudadanos efectuar dos (02) cobros indebidos, dinero este, que ya, le fueron (sic) cancelados a los mismos, (omissis), y de cuya cantidad, el referido profesional del derecho, firmo (sic) varios recibos de pago (omissis) pretendiendo los referidos profesionales del derecho, ahora, cobrar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.°°), cada uno, (omissis).
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Juan García Barrios y la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, le deban la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.°°) (sic), por concepto de Escrito de Promoción de Pruebas a favor del ciudadano Juan García Barrios y la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, de la acción incoada por la ciudadana Maigualida Elena Solá Rodríguez, (omissis) siendo, que el referido profesional del derecho Alfredo Rey Rey, cobro (sic) por los referidos escritos de Promoción de Pruebas, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.°°) (sic), y que le fueron cancelados, pretendiendo el profesional del derecho cobrar nuevamente la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.°°) (sic), (omissis). Por lo que, el referido profesional del derecho cobro (sic) en la referida oportunidad la cantidad Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.°°) (sic), por revisar el expediente numero (sic) 24.823. (sic) el cual fue cancelado, en dinero en efectivo, al Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, otorgando el (sic) mismo, el recibo correspondiente de cancelación, (omissis). De todo lo antes indicado se desprende, el cobro indebido por parte de los referidos profesionales del derecho, mediante la presente acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.°°) (sic), (omissis).
De considerar el presente Juzgado que los referidos profesionales del derecho, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, solicitado por los Intimantes en su escrito de Estimación e Intimación, SOLICITO A TODO EVENTO, y manifiesto de antemano, la voluntad de mis representados en sus condiciones de persona natural y de las Sociedades (sic) mercantil “Estacionamiento Cabot C.A.”, de acogerse por vía subsidiaria al Derecho de Retasa, establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados Venezolana Vigente, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (…)” (Negritas y subrayado por el intimado).
Asimismo, por escrito separado, la intimada, Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente, dio contestación a la estimación e intimación en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que le deba la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.°°) (sic) por concepto de redacción de los documentos correspondiente (sic) al poder Apud-Acta, ya que mis mandatarios, contrataron al referido profesional del derecho, Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, para que los representara en el referido juicio, pero el referido profesional, por su propia cuenta, busco (sic) al profesional del derecho Héctor Rafael Briceño, para que lo ayudara en el juicio, conviniendo las partes, que el referido profesional del derecho, Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, cobraría por actuaciones realizadas en el juicio y el referido dinero cobrado por el profesional del derecho, Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, el mismo le aportaría parte al profesional buscado por el, de tal forma (omissis) el referido profesional del derecho Dr. (sic) Alfredo Rey Rey, convenía en que el mismo cobraba por cada actuación que realizara, (omissis), así se estableció, en el juicio incoado por la ciudadana Maigualida Elena Sola Rodríguez, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO (sic), en contra de nuestras personas, evidenciándose en el presente cobro de bolívares, un estado de indefensión del monto intimado, ya que no se establece, cuanto debe cancelar (sic) la ciudadana Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y la sociedades (sic) mercantiles (sic) “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.” y cuanto debe cancelar (sic) el ciudadano Juan García Barrios y la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, por los referidos poderes Apud-Acta, (omissis).
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y Empresa (sic) mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.”, le deban la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.°°) (sic), por concepto de estudio y contestación de la acción incoada, por la ciudadana Maigualida Elena Sola Rodríguez, (omissis) ya que, cuando fuimos demandados el referido abogado Alfredo Rey Rey, nos indico (sic), (omissis) que el libelo de la demanda era uno solo, como bien se evidencia del expediente numero (sic) 24.823, y que nos cobraría la cantidad de Un Millón Seiscientos (Bs. 1.600.000,°°), por efectuarnos (sic) los escritos de contestación de la demanda, los cuales nos fueron cobrados en dinero en efectivo, por el referido profesional del derecho, abogado Alfredo Rey Rey, y que, le cancelamos al referido abogado, mediante recibos de pago, que consignamos con el presente escrito (omissis), cuando fuimos demandados por la acción de Cumplimiento de Contrato de Deposito (sic), la misma se efectuó, mediante un (1) solo libelo de demanda, o sea, dichos abogados actuado en forma conjunta, debieron estudiar fue (sic) un solo libelo, y no dos, tres o cuatro libelo (sic) como pretenden hacer ver los intimantes, en el presente escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales (omissis) pretendiendo los referidos ciudadanos efectuar dos (2) cobros indebidos, dinero este, que ya, le fueron cancelados (sic) a los mismos, (omissis), y de cuya cantidad, el referido profesional del derecho, firmo (sic) varios recibos de pago por la referida cantidad de dinero, (omissis) pretendiendo los referidos profesionales del derecho, ahora, cobrar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.°°), cada uno, (omissis).
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y Empresa (sic) mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.”, le deban la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.°°) (sic), por concepto de Escrito de Promoción de Pruebas a favor de la ciudadana Nelly Coromoto Tortosa Borges y Empresa (sic) mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.”, de la acción incoada por la ciudadana Maigualida Elena Sola Rodríguez, (omissis) siendo, que el referido profesional del derecho Alfredo Rey Rey, cobro (sic) por los referidos escritos de Promoción de Pruebas, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (sic) (Bs. 600.000.°°) (sic) (omissis).
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Nelly Coromoto Tortoza (sic) Borges y Empresa (sic) mercantil “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.”, le deban la cantidad de un (1) (sic) Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.°°) (sic), por concepto de alegatos efectuado (sic) en la acción incoada por la ciudadana Maigualida Elena Sola Rodríguez, (omissis), por lo que, el referido profesional del derecho cobro (sic) en la referida oportunidad la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.°°) (sic), los cuales le fueron cancelados en efectivo, al Dr. Alfredo Rey Rey, otorgándonos el referido profesional del derecho, el recibo correspondiente de cancelación, (omissis), son esas razones y motivos, por el cual Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Juan Garcias (sic) Barrios o la ciudadana Nelly Tortoza (sic) Borges, asi (sic) como, las sociedades mercantiles “NELLY COROMOTO TORTOZA (sic) BORGES C.A.”, o bien la empresa mercantil “Estacionamiento Cabot, C.A.”, le deban la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.°°) (sic), por concepto de honorarios profesionales a los ciudadanos (sic) abogados Alfredo Rey Rey y Héctor Rafael Briceño, ya que dichas actuaciones fueron canceladas (sic) en su debida oportunidad, (omissis). De considerar el presente Juzgado, que procede el pago de honorarios profesionales, solicitado por los intimantes SOLICITO A TODO EVENTO, en supuesto negado, que se declare la sentencia definitivamente firme, que los intimantes, si tienen algún derecho para cobrar los honorarios profesionales, manifiesto de antemano, la voluntad de mis representados como persona natural y de la Empresa (sic) mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A.”, acogernos al Derecho de Retasa por vía subsidiaria establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados Venezolana Vigente, y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. (…)” (Negritas y subrayado por la parte intimada).
Seguidamente pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBA DE LA PARTE INTIMANTE:
1) Copia certificada de las actuaciones procesales realizadas por los abogados intimantes en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 24.823, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Maigualida Elena Solá Rodríguez contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su carácter de Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, en su carácter de Gerente Suplente, así como de los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, todos plenamente identificados, las cuales corren insertas de los folios ochenta y nueve (89) al ciento diez (110). Este Juzgado le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES INTIMADAS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte intimada, JUAN GARCÍA BARRIOS, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., ya identificados, consignaron las siguientes documentales:
1) Instrumentos privados relativos a recibos de pago en originales, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Por cuanto se desprende de las actas procesales que dichos instrumentos fueron consignados con el escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios razón por la cual fueron impugnadas por la parte intimante, quien afirmó que fueron promovidos extemporáneamente, toda vez que la oportunidad para ello era el lapso correspondiente a la articulación probatoria. Al respecto, el Tribunal observa que la regla general sobre el particular se halla contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente prevé: “(…) En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (…)”, regulación que resulta aplicable al caso que nos ocupa, siendo así, la oportunidad de promover y oponer la autoría de tales recibos lo era la articulación probatoria, tal y como lo indicara el accionante, por lo que mal podía ratificar la parte accionada lo promovido de forma írrita, pues lo que debía hacer era promover nuevamente y en la oportunidad antes señalada los documentos privados simples, a los fines de que formaran parte de las aportaciones probatorias. Aunado a lo anterior se observa que del concepto descrito en tales instrumentos no es posible establecer su conexión con la causa que da origen a la reclamación de honorarios profesionales. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales en referencia y así se decide.
Analizadas las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal encuentra que en procedimientos como el que nos ocupa constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si los intimantes tienen o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum de tales honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de marzo del año 2003:
“(…) …esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuando dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el caso de que no haya ejercido el derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable, por cuando no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 08 de agosto del año 2003, cuando dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido, es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el Tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte Intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación e definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa y objeto sobre el cual ha de recaer la decisión… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En atención a lo expuesto, como quiera que la presente acción de Estimación e Intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes, según consta de la copia certificada que de las mismas consignaran y de cuyo contenido se desprende que los prenombrados abogados actuaron en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente, así como los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ya identificados, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en su contra la ciudadana Maigualida Solá Rodríguez, debe este Juzgado declarar que los abogados en referencia tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones por ellos realizadas en la causa en referencia, toda vez que los intimados no aportaron elemento alguno que enervara tal reclamación y así se decide.
En cuanto a la cuantía estimada por los accionantes en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), suma que, actualmente, según la reconversión monetaria equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), este Tribunal observa que si bien no se halla sujeta a la limitación a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la reclamación hecha al propio cliente y no al adversario condenado en costas, también es cierto que contra la estimación efectuada por los intimantes fue ejercido el derecho de retasa, cuyo procedimiento deberá seguirse una vez quede definitivamente firme el presente fallo conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Que los intimantes abogados ALFREDO REY REY y HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.606 y 3.238, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, tienen derecho a cobrar Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio por Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Maigualida Solá Rodríguez. SEGUNDO: La suma estimada queda sujeta a retasa por haberse acogido los accionados a ese derecho, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 2001, bajo el N° 53, Tomo 1-A Primero, representada por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-616.319, con el carácter de Director Gerente Suplente; la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 22 de septiembre del año 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, representada por la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.587.668, con el carácter de Gerente Suplente, así como los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ya identificados.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.).
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. 24.823.-
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