REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques,
200° y 151°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en fecha 23 de Marzo de 2.007, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Causas, solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana IRIS MAGDALENA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.874.241, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO RAMOS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.386, evidenciándose que con posterioridad fueron consignados los recaudos mencionados en el escrito in comento. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que hasta la presente fecha, la interesada no ha activado absolutamente la continuación de la solicitud up supra mencionada, habiendo transcurrido más de tres (03) años de inactividad contados desde la última actuación de la solicitante en el presente expediente. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte de la solicitante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la Juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por la solicitante, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ






EMQ/RGM/OTCA
EXP. N° 44.022











EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
200° y 151°
Conforme fuera ordenado mediante auto de esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas a los fines de proveer, acerca de la providencia cautelar solicitada por la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.530, en su carácter de parte querellante, asistida por la SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037, mediante la cual requiere sea decretada medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: “Primero: se autorice mi ingreso (…) en el inmueble constituido por la Oficina distinguida con el número y letra tres A (Nro 3A), ubicado en el piso tres (3) del Edificio Oficentro El Picacho (…) a los fines de que previa practica de una inspección judicial para dejar constancia del inventario de los bienes de mi propiedad que allí se encuentran, los cuales se corresponden con los que de seguidas indico, SE ME AUTORICE PARA RETIRAR DE MI CONSULTORIO lo siguiente: (…) Segundo: Se me autorice a colocar una cerradura de seguridad especial en la puerta de ingreso a mi consultorio. Tercero: Se ordene a la agraviante, ciudadana GRACIELA YANEZ DE PÉREZ, ya identificada, hasta tanto se decida, en definitiva, en juicio de amparo constitucional que cursa por ante esta instancia, se abstenga de ingresar a mi consultorio”. (Subrayado, negritas y mayúscula del exponente). Planteada así la medida cautelar innominada, este Tribunal encuentra que el procedimiento de amparo es un procedimiento cautelar autónomo, cuyo fin es tutelar de manera expedita la situación constitucional de quien se afirma en menoscabo en el goce y en el ejercicio de sus derechos fundamentales; no obstante su brevedad e informalidad, el procedimiento de amparo permite acumular a la pretensión principal una pretensión cautelar accesoria para garantizar las resultas de la ejecución de un eventual mandamiento de amparo y evitar así los daños que puede ocasionar la infranqueable demora de los tribunales de justicia; y es esto lo que se conoce en doctrina como medidas precautelativas, vale decir, cautelas que atienden a un procedimiento de naturaleza cautelar, como el de amparo. En este sentido, se ha aceptado que las cautelares se incorporen al procedimiento de amparo por vía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni). En el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que en el supuesto de que otorgare la cautela solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de medida cautelar innominada, es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente solicitud de amparo constitucional, circunstancia ésta que coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar. Aunado ello al hecho, de que si se otorgare la cautela requerida, y en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor del accionante, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar la medida cautelar innominada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que colida con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, mas no otorgar la razón al actor inclusive antes de que se celebre la audiencia constitucional, y que se oigan los alegatos que a bien tuviere el presunto agraviante. A los efectos, es importante destacar lo dispuesto mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1.999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “(…) En el caso de autos, resulta evidente que la orden contenida en la decisión cautelar que se cuestiona hizo nugatoria, antes de producirse la sentencia que debía poner fin al proceso, la pretensión principal de la República, orientada a impedir la nacionalización de la mercancía en caso de haber resultado ésta favorecida. Lo anterior a juicio de la Sala, resulta de mayor gravedad si se toma en cuenta que para la adopción de tales medidas no fueron requeridas ningún tipo de garantías, lo cual hubiese hecho posible cuando menos un resarcimiento de carácter patrimonial. Sobre el particular debe indicarse que, el mecanismo procesal contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otra medida precautelativa, exige ser empleada con extrema prudencia, hasta el punto de no resultar procedente su aplicación cuando ella tenga incidencia en la eficacia de la decisión de fondo o desmejore la situación jurídica de la contraparte, como ocurre en los casos de actos denegatorios, cuya suspensión equivaldría a obligar a la administración a acordar lo que se ha negado. En tales supuestos, la medida cautelar debe ser negada en razón de que acordarla, llevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, materia reservada a la sentencia definitiva (…)”. – Subrayado del Tribunal.
Tales criterios jurisprudenciales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta, y en tal sentido, es forzoso para quien suscribe negar la solicitud de medida cautelar innominada, toda vez que no cumple con los extremos exigidos para otorgar la providencia in comento, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

EMQ/Jbad.-
Exp. Nº 29.554