REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.150.806, 16.922.967 y 14.850.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.626.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el N° 31, Tomo 75-A-Pro, en la persona de su Directora, ciudadana ADRIANA PATRICIA BONVENTO VICENTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.588.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.159.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA. (OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 28.267

Se inició el presente juicio de Nulidad de Asamblea por demanda interpuesta por las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, por medio de apoderado judicial contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., en fecha 05 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, entre otras cosas, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, (f.1).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008 (f.13), este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, en la persona de su Directora, ciudadana Adriana Patricia Bonvento Vicentini, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 03 de octubre de 2008 (f.14), el Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, en razón de no encontrarse configurados todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 (f.19), la parte actora consignó copia certificada del contrato de opción de compra venta otorgado por la parte demandada “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, al ciudadano Enrique da Silva Rodrigues, cuyo objeto es el inmueble perteneciente a la demandada, dicha consignación la realizó a los fines de ratificar su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22 de octubre de 2008 (f.25), la parte actora ratificó nuevamente su solicitud medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f.39), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540m2) situado en el lugar conocido como El Llano de Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m)aproximadamente con terrenos que son o fueron de Eduardo Pérez Benítez; SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m) aproximadamente con la Calle Independencia; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Germán Domínguez Ferrari y OESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con parcela que es ó fue de Buonfrisco Rocco y Vincenzo Ciscolini, el cual es propiedad de la demandada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), todos en fecha 01 de junio de 1992, bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre del año 1992 y de aclaratoria de linderos debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Tercer Trimestre del año 2008.
En esa misma fecha se libró Oficio N° 0740-1487, de fecha 02 de diciembre de 2009, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (f.44), la parte actora solicitó se acuerden las medidas complementarias previstas en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la eficacia y efectividad de la medida cautelar dictada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f.45), el Tribunal exhortó a la parte actora a aclarar con precisión el pedimento que pretende en su diligencia de fecha 28 de enero de 2009, en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2008 (f.39), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (f.46), la parte actora solicitó al Tribunal dejar sin efecto su pedimento contenido en la diligencia de fecha 13 de enero de 2009.
Por escrito de fecha 08 de junio de 2009 (f.47), la parte demandada se opuso al decreto de medida cautelar de fecha 02 de diciembre de 2008.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (f.84), la parte demandada consignó nuevamente escrito de oposición.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009 (f.96), la parte actora promovió pruebas.
En la misma fecha (f.150), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas,
Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (f.153), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y señaló que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y que es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido y por auto de la misma fecha (f.154), le señaló a la parte demandada que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y que es un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido.
• De la tempestividad de la oposición.-
Corre inserto en el Cuaderno de Medidas escrito de fecha 08 de junio de 2009 (f.47), suscrito por la abogada María José Martins Da Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., mediante la cual hace oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de diciembre de 2008.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

En tal sentido, cabe citar lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, donde explica:
“Conforme al texto del encabezamiento del artículo 602, en comento, si la parte en contra de quien se solicitó la medida es citada, puede oponerse al decreto cautelar aunque la medida acordada no se haya ejecutado, o aunque no se haya ejecutado totalmente. Y si se decreta después de citada, entonces, en este caso, por el texto legal la oposición procede después de su ejecución…”. (Tomo II, p. 231) (Subrayado del Tribunal).

Y en el mismo sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (2006), señala:
“…si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.
En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva…”. (Tomo IV, p. 448) (Subrayado del Tribunal).


En este caso, en fecha 02 de diciembre de 2008, se decretó medida cautelar inaudita alteram parte, es decir, antes de haberse cumplido la citación de la parte demandada, en ese sentido consta en autos que una vez verificada la citación de la parte demandada, esto es, el día primero (01) de junio de 2009, ésta tenía tres (3) días para formular oposición tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, al verificarse la citación de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2009, de acuerdo al calendario judicial llevado por este tribunal los días de despacho que tenía la demandada para formular oposición eran los días lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de junio de 2009, así que la parte demandada formuló oposición el 08 de Junio de 2.009, es decir, dentro de los tres (03) días a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se considera tempestivamente formulada la oposición a la medida preventiva. Así se decide.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que haya habido o no oposición, se abre ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el mencionado artículo; y después de transcurrido dicho lapso están los dos (2) días para sentenciar que contempla el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de junio de 2009 fue propuesta tempestivamente y que ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas, a continuación pasa el Tribunal a revisar el decreto cautelar y los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, a los fines de pronunciarse sobre la ratificación o revocación del mismo.



** De la oposición a la medida preventiva.

En fecha 08 de junio de 2009, se opuso la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de diciembre de 2008, con fundamento en que por decisión de fecha 03 de octubre de 2008, el tribunal había negado la medida cautelar solicitada y que como consecuencia de dicha decisión, se había puesto fin al proceso de las medidas preventivas en esta instancia, es decir, se había producido cosa juzgada.
La medida cuestionada fue decretada en los siguientes términos:
“…Omissis… Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.626, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ; VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE, suficientemente identificadas en autos, mediante el cual ratifica la solicitud relativa al decreto de medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble propiedad de la demandada y esgrime nuevos fundamentos que justifican su solicitud, acompañando además copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2008, que reproduce documento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo Nro. 31, Tomo 75-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria de fecha 17 de septiembre de 2007, según asamblea inscrita en la mencionada oficina de registro en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 55, Tomo 151-A-Pro., y el ciudadano ENRIQUE DA SILVA RODRÍGUES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.161.769, el cual versa sobre un inmueble propiedad de aquélla constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar conocido como El Llano de Miquilén de la ciudad de Los Teques, Avenida Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal, una vez evaluados los argumentos contenidos en el escrito en mención así como la documental adjunta al mismo, concluye que la parte accionante ha cumplido con el extremo del que adolecía originalmente su solicitud y cuya carencia se evidenció en el auto proferido por este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2008, razón por la cual se encuentran dados, en forma concurrente, los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal de conformidad con la disposición antes referida en concordancia con el artículo 588 eiusdem y por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “…un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540m2) SITUADO EN EL LUGAR CONOCIDO COMO El Llano de Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m)aproximadamente con terrenos que son o fueron de Eduardo Pérez Benítez; SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m) aproximadamente con la calle Independencia; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Germán Domínguez Ferrari y OESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con parcela que es ó fue de Buonfrisco Rocco y Vincenzo Ciscolini…”, el cual es propiedad de la demandada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), todos en fecha 01 de junio de 1992, bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre del año 1992 y de aclaratoria de linderos debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Tercer Trimestre del año 2008. Líbrese el oficio correspondiente…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En efecto, al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal había dictado un auto en fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual negaba la medida solicitada.
Ahora bien, cuando este Tribunal primigeniamente negó la medida, no lo hizo porque la parte actora no tuviera derecho a ella, sino porque en ese momento le faltaba uno de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Luego, ratifica su solicitud de mandamiento cautelar en fechas 03 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008, acompañando en esas oportunidades documental para el decreto de la cautela, y, es en fecha 02 de diciembre de 2009, que este Tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que cumplía con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se acompañó documental que al ser objeto de una cognición sumaria dio lugar al pronunciamiento sobre dicho decreto cautelar por cumplir –se repite- con los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris).
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado en un proceso de Nulidad de Asamblea; (ii) el auto de fecha 03 de octubre de 2008, negando la medida por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; (iii) la ratificación de la solicitud de cautela así como la fundamentación sobre la necesidad del decreto de la misma con sus respectivos recaudos; (iv) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este juzgado en fecha 02 de diciembre de 2008; y, (v) la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., por medio de apoderada judicial.
Entiende esta juzgadora que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que da el documento constitutivo estatutario de la empresa demanda así como el acta de defunción de uno de los accionistas, que hacen presumir que las ciudadanas LILIAN RAFAELA APONTE RODRIGUEZ, VALENTINA BONVENTO APONTE y VALERIA BONVENTO APONTE son las titulares del derecho reclamado y los cuales no fueron cuestionados por la parte opositora. ASI SE DECLARA.
Y en relación al otro elemento, el peligro en la demora, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de Nulidad de Asamblea, surgiendo un grado de duda acerca de la ejecución del fallo, en vista del documento de opción de compra venta del único inmueble propiedad de la empresa demandada suscrito entre ésta última y un tercero, entonces dicho bien, pudiera ser objeto de enajenación, en consecuencia, surge un mayor temor en que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo. Luego, se encuentra cumplido también este extremo. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 02 de diciembre de 2008 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A.; y consecuentemente es improcedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 02 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BONVENTO, C.A., sobre un inmueble constituido por terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran edificadas, el cual tiene un área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540m2) SITUADO EN EL LUGAR CONOCIDO COMO El Llano de Miquilén de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m)aproximadamente con terrenos que son o fueron de Eduardo Pérez Benítez; SUR: en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 m) aproximadamente con la calle Independencia; ESTE: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Germán Domínguez Ferrari y OESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con parcela que es ó fue de Buonfrisco Rocco y Vincenzo Ciscolini, el cual es propiedad de la demandada según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), todos en fecha 01 de junio de 1992, bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo Primero, Tomo 14°, Segundo Trimestre del año 1992 y de aclaratoria de linderos debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°, del Tercer Trimestre del año 2008.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ



Exp. N° 28.267
Oposición/Medida Preventiva/Int.
Materia: Mercantil
EMMQ/rdgm/dalia

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,