REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.108.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA RODRIGUES y YOLINES GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 147.575 y 147.596, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LILIANA AIXA HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER POSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.981.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 29.392
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.728.108, asistido por las abogadas ANA RODRIGUES y YOLINES GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 147.575 y 147.596, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana LILIANA AIXA HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.028.897, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, basando su pretensión en el Artículo 548 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, siendo librada la compulsa respectiva en fecha 06 de julio de 2010.
Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2010, en la persona de su defensor judicial. En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció el profesional del derecho JAVIER POSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.981, quien a su decir actuó en nombre y representación de la parte demandada y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció la abogada Ana Rodrígues, plenamente identificada y mediante diligencia alegó la ilegitimidad del abogado JAVIER POSADA, para representar a la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la demandada asistida por el abogado JAVIER POSADA, plenamente identificado, y mediante diligencia declaró que el mencionado profesional del derecho es su representante legal según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el N° 16, Tomo 136, del 19 de octubre de 2010, en el cual le confiere facultad expresa para contestar cualquier demanda que sea incoada en su contra, e igualmente indicó que tenía conocimiento de la contestación de la demanda incoada en su contra signada con el N° 29.392, y que en fecha 26 de noviembre fue debidamente contestada por el supra citado abogado.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció el abogado JAVIER POSADA, plenamente identificado, y mediante diligencia insiste en la legitimidad de su representación según lo que allí alega.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció la ciudadana LILIANA HERGUETA GONZÁLEZ, asistida por el abogado JAVIER POSADA, plenamente identificado, y le otorgó poder apud acta.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció el abogado JAVIER POSADA, supra identificado y consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, debiendo resolver como punto previo la ilegitimidad de quien se dice representante judicial de la parte demandada, abogado JAVIER POSADA, para actuar en el presente juicio, alegada por la parte actora en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE QUIEN SE DICE REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO, ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de noviembre de 2010, compareció el profesional del derecho JAVIER POSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.981, quien se afirmó como apoderado judicial de la parte demandada, y en cuya oportunidad consignó escrito de contestación de la demanda y poder que a su decir acreditaba su representación, el cual fuera otorgado al mencionado abogado por la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, plenamente identificada, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 16, Tomo 136 de los Libros correspondientes y cuyo contenido es el siguiente: “…Yo, LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, (omissis), actuando en mi propio nombre y representación por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuando en derecho se refiere a los doctores: JAVIER POSADA HINCAPIÉ, KARINA YOLANDA RIKEROS PIÑERO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 136.981, 96.269 respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos por ante los Tribunales competentes en el Juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentaré ante los tribunales competentes fundamentándome en las causales que privadamente señalaré a mis apoderados. En virtud del presente Mandato, quedan facultados mis referidos apoderados: Para intentar la demanda correspondiente, darse por citados en mi nombre, concurrir a los actos reconciliatorios, CONTESTAR Y OPONER RECONVENCIONES, DEMANDAS Y EXCEPCIONES, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses…”.
En cuanto a la representación que se atribuyó el abogado JAVIER POSADA, al momento de consignar el escrito de contestación la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 08 de diciembre de 2010, alegó que el abogado in comento no se encontraba facultado para representar a la demandada en el presente juicio, toda vez que el poder que consignara para acreditar su representación se encuentra referido a un juicio por acción merodeclarativa, por lo que indicó que el escrito contentivo de la oposición de cuestiones previas carecía de legalidad.
En fecha 10 de diciembre la demandada LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho JAVIER POSADA, ambos plenamente identificados, mediante diligencia expuso “…ratifico que tengo conocimiento de la contestación de la demanda incoada en mi contra signada con el n° 29.392 nomenclatura de este tribunal; y que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue debidamente contestada por el poderhabiente supra nombrado…”.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha reconocido que ante la impugnación que efectúe el actor, respecto del poder exhibido por la parte demandada, por insuficiencia, el demandado no podría ser declarado rebelde o contumaz por falta de contestación a la demanda, pues en tal caso resulta aplicable por analogía la disposición contenida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”, ello como expresión del principio de igualdad de las partes (Artículo 15 eiusdem) y en aras de asegurar el derecho a la defensa. A fines ilustrativos, se cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero de 2004, que a su vez ratifica las sentencias de esa misma Sala de fechas 30 de noviembre del 2000 y 14 de junio del 2000:
“…Asimismo, estima conveniente esta Sala explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada…”.
Así las cosas, siendo que la accionada, compareció personalmente de manera oportuna ante este Tribunal y mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2010 expuso “…ratifico que tengo conocimiento de la contestación de la demanda incoada en mi contra signada con el Nº 29.392 nomenclatura de este tribunal; y que en fecha 26 de noviembre de 2010, fue debidamente contestada por el poderhabiente supra nombrado…”, considera esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada es legítima al quedar ratificada por la demandada y consecuentemente, son totalmente válidas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho JAVIER POSADA, plenamente identificado y así se establece.
-III-
DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento si convenía o contradecía las cuestiones previas que le fueran opuestas por la representación judicial de la parte demandada, específicamente las fundamentadas en los ordinales 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como le prevé el Artículo 351 de la citada ley adjetiva, en este sentido, considera oportuno esta sentenciadora citar los siguientes criterios adoptados por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, a saber:
“… “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Sentencia de fecha 01 de agosto de 1996, dictada en el expediente N°7901,S.
“… Esta Sala haciendo una reinterpretación del Art. 351 del C.P.C. en su parte final, considera en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del Ordinal 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia tampoco la admisión de su procedencia…”. Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada en el expediente N°01-0145,S.
Así las cosas esta Juzgadora acoge el criterio supra citado, y en tal virtud, aún cuando la representación judicial de la parte actora no contradijo de manera expresa las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su escrito fechado 26 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal a analizar si las mismas proceden en derecho, en los siguientes términos:
-IV-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) opongo formalmente la cuestión previa de prejudicialidad, contemplada en el artículo 346 del numeral 8° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (omissis). En efecto ciudadano Juez, cursa por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el número 29.482 de la nomenclatura de este Juzgado, juicio DECLARATIVO DE ACCIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, contra el demandante de autos. Ahora bien en la práctica forense las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evita decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continúa del interés general y del individual. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Así pues la interposición de la demanda basada, en este caso, en el supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, lo único que persigue es la distracción de los objetivos del juicio DECLARATIVO DE ACCIÓN CONCUBINARIA, como lo es la equitativa y perfecta aplicación de las normas sobre partición del caudal de la sociedad concubinaria…”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada basa su cuestión previa en la existencia de una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, inserta en el expediente Nº 29.482, la cual conoce este Tribunal.
Así las cosas, analizadas las actas que conforman ambas causas, este Tribunal considera que la decisión que deba dictarse en la causa signada con el Nº 29482, incidirá en la que nos ocupa, por lo que debe concluirse que constituye un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente demanda, pues debe resolverse de manera previa a esta causa, razón por la cual, quien suscribe concluye que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la cuestión previa planteada, y así se decide.
-V-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) En efecto el actor en su libelo textualmente expresa “estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.)”. Es decir, que no señaló la cantidad exacta de las unidades tributarias en la cual valoró la cuantía, lo cual es requisito indispensable del libelo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.009.0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la sala (sic) Plena del tribunal (sic) Supremo de Justicia, publicada el 02 de abril de 2.009 en Gaceta Oficial N° 39.152, en cuyo artículo 1 establece: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía de todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Es evidente el carácter de orden público de la mencionada resolución y en tal sentido no puede ser relajada por particulares; en virtud de ello, el Juez como director del proceso debe declarar desechada la presente demanda y extinguido el proceso, para salvaguardar las garantías y principios que deben imperar en todo litigio, entre ellas el debido proceso y velar por el cumplimiento de todos los deberes que las normas exigen a las partes, y que en el presente caso han sido violadas…”.
Ahora bien, en cuanto a la defensa previa planteada por la parte accionada, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbo y gracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); ó también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte azar o envite o en una apuesta, así mismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos. En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así, tenemos que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“(…) Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
A mayor abundamiento, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; por cuanto en el presente caso lo pretendido es la restitución de un inmueble por vía de una acción reivindicatoria tutelada en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa aunado ello a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eíusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de éstos, el juez no puede negarse a admitirla.
En adición a la anterior, se observa que la demanda que nos ocupa no carece de estimación del valor de la demanda sino que la parte actora no estableció a cuantas Unidades Tributarias equivalía la estimación efectuada, lo cual puede obtenerse con una simple operación matemática con base en la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la acción, por lo que la omisión de tal cálculo, no podría en criterio de este Tribunal ser razón para considerar inadmisible una demanda, por el incumplimiento de un requisito formal que deviene de un acto de rango sub-legal y así se establece. Aunado a lo anterior, se observa que en el caso falta de estimación de la demanda la doctrina nunca ha atribuido como efecto o consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por lo que mal podría declararse esto cuando la estimación del valor es incompleta o insuficiente, considerarlo así sería atentatorio del derecho constitucional de acceso a la justicia.
A este respecto, el autor Rengel Romberg, en el Tomo I de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que las únicas consecuencias de la falta de estimación de la cuantía de la demanda son las siguientes:
“…en la determinación de la competencia por el valor, no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los tribunales según la cuantía d los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas, pero aun tomando en cuenta este interés privado, es obvio que no podrá determinarse el límite de las costas por honorarios de los abogados de la parte contraria si no existe en el libelo la estimación expresa de la cuantía de la demanda…”.
Atendiendo a los razonamientos constitucionales y precedentemente expuestos, se concluye que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual se desecha la misma, y así se establece.
-VI-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La representación judicial de la parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) En efecto en el caso que nos ocupa el actor en su PETITORIO ha demandado: “4.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZÁLEZ, NO TIENE NINGÚN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE YA IDENTIFICADO” A mi criterio la demanda no cumple con los requisitos legales de forma que ordena el artículo 340, y es que, de la lectura de la relación de los hechos en la que la parte actora declara: “4. Desde el 04 de abril de 2003, inicié una relación amorosa con la ciudadana…… y vivimos juntos en el inmueble objeto de la presente demanda”. Es evidente que no se explican las circunstancias de modo y tiempo de las cuales habitaron juntos el inmueble y muy especialmente bajo que título empezaron las partes a poseerlo en fecha 04 de abril de 2003; siendo que fue adquirido como es dicho por la parte actora en Marzo de 2004, es decir 11 meses después…”
Esta sentenciadora de una simple lectura de lo arriba trascrito, así como del contenido restante del escrito libelar y las actas que conforman el presente expediente, infiere que efectivamente la parte actora determina las circunstancias de modo, lugar y de tiempo de los hechos en que fundamenta la acción, por lo que se desestima lo alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto a una supuesta contravención que violenta a su decir lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se determinó con precisión los hechos y el objeto de la pretensión, y así se dispone. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
-V-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de relación de los hechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ/Jbacallado
Exp.29.392