REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO PERDOMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.978.943, asistido por el abogado Julián Perdomo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.679.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.926.558.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 19623.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, proveniente del Juzgado de Los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, en virtud del auto dictado por el A quo el día veintiséis (26) de julio de 1999, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Fernández Duarte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.926.558, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, contra el auto decisorio de fecha nueve (09) de julio de 1999, que “admitió” la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano José Alberto Perdomo Rosales.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Higuerote, por el ciudadano José Alberto Perdomo Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.943, debidamente asistido por el abogado Julián Perdomo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.679, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano Pedro Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.926.558. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: “…Según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión, del Estado Miranda, bajo el (sic) 18, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre de 1997, le di en venta al ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula 6.926.558, un lote de terreno agreste y secano, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda…OMISSIS…El precio de esta venta fue la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales recibí Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,) en la fecha del otorgamiento y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,) mas, que luego me entregó quedó a deberme el saldo de cinco millones para pagarlos en cuotas de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000) mensuales. Como quedó un saldo pendiente que consta en el documento y como el mismo está debidamente Protocolizado (Sic) , la hipoteca legal está debidamente constituida. En el mismo documento el acreedor constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el lote de terreno, hasta por el momento del saldo pendiente, más las costas y costos del eventual procedimiento de ejecución y por supuesto, como no se agregó en el documento mención expresa de no haber intereses, estos deben de entenderse según la Ley, a la rata del uno por ciento mensual, se entiende pues, que deben de agregarse los intereses legales correspondientes, o sea a la rata del uno por ciento mensual aplicados al saldo existente en la actualidad, que es de tres millones trescientos setenta mil bolívares. Bs. 3.370.000, desde cuando se constituyó la hipoteca el 11 de noviembre de 1997; de lo que han transcurrido 19 meses y medio …OMISSIS…Desde los primeros meses el acreedor solo estuvo cancelando setenta mil bolívares mensuales y no los cien mil a que se había obligado y en esa forma me pagó sumando las cuotas mensuales la suma de seiscientos treinta mil bolívares (630.000), lo que suma la dicha totalidad de dos millones seiscientos treinta mil (2.630.000). Dentro del saldo pendiente me adeuda en mora los meses de abril, mayo y junio que no me ha cancelado. (…) Y por todo lo anteriormente expuesto acudo a la competente autoridad de Ud. Para (Sic) trabar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano Pedro Fernández, ya identificado, en el documento que ha acompañado, marcada “A”, para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.370.000) suma que queda a deberme como saldo del precio convenido; mas SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA (BS. 657.150) correspondiente a los intereses, a la rata del uno por ciento mensual, contados desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 30 de junio del presente año y los intereses que continúen venciéndose hasta cuando se haga efectiva la cancelación; más los costos y costas del presente procedimiento (…)”.-
En fecha nueve (09) de julio de 1999, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano Pedro Fernández, supra identificado, dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague, apercibido de ejecución, acredite haber pagado o formular oposición a las siguientes cantidades: “…Tres millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 3.370.000,oo), que es el monto a que asciende la suma de la obligación descrita en el libelo, más Bs. 657.150,oo correspondiente a los intereses a la rata del 1% mensual desde el 15 de noviembre de 1.997 hasta el 30 de junio del presente año y los intereses que continúen venciéndose hasta cuando se haga efectiva la cancelación; más los costos y costas del presente procedimiento…”. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de intimación, previa cancelación de los derechos arancelarios.-
En fecha quince (15) de julio de 1999, compareció el alguacil del A quo, quien mediante diligencia procedió a consignar la boleta de intimación librada al intimado, debidamente firmada.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 1999, compareció el ciudadano Pedro Fernández Duarte, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.926.558, debidamente asistido de abogado, parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual ejerció recurso de apelación contra el auto decisorio dictado por el A quo en fecha nueve (09) de julio de 1999.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 1999, compareció el ciudadano José Alberto Perdomo Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.978.943, debidamente asistido de abogado, quien procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual formuló oposición al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 1999, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto razonado oyó la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de julio de 1999, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer del mismo a este Juzgado.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 1999, se le dio entrada al presente expediente, y siendo que desde la referida fecha, ha permaneciendo inactiva la causa que nos ocupa, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el veintinueve (29) de septiembre de 1999. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto decisorio de fecha nueve (09) de julio de 1999, proferida por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ DUARTE, en su carácter de parte demandada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca ejerciera en su contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERDOMO ROSALES, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

EMQ*Wdrr.-
Exp. 19623.-